REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 09 de marzo de 2009
198º y 150º

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante al folio 144 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 06 de marzo de de 2008, presentado por la parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, abogado RICARDO CASTILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190, que actúa en su propio nombre y representación, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el señalado escrito en la forma siguiente: En lo concerniente al CAPÍTULO I del escrito de pruebas, este Juzgado encuentra que producir e invocar la Comunidad de las Pruebas, no constituye un medio de prueba, ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En relación a la prueba de Informe promovida en el CAPÍTULO II, este Tribunal encuentra que el promovente solicita: “(…) se Oficie a la mayor brevedad posible a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado de las resultas de la inspección realizada por este (sic) Oficina Municipal en fecha 08 de enero de 2009…” De un análisis de la prueba promovida, de la misma no se desprende, la pertinencia de la misma, al no señalar a que inspección se refiere, que haya realizado dicho organismo el día 08 de enero de 2009, por lo que ante la falta de señalamiento expreso del objeto sobre el cual versa dicha inspección y proceder este Juzgado, establecer la relación con los hechos controvertidos en la presente causa, la misma resulta impertinente. En consecuencia, se niega el medio de prueba promovido en este Capítulo II, y así se decide. Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPÍTULO III, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud, se fija el SEGUNDO día de Despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para practicar la referida Inspección Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria.

Abg., LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdep/cae
Expte N° 08-8219