REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 088223

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.871.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y PATRICIA VACCARA RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 99.939 y 105.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2007, bajo el No. 22, Tomo 2-A Tro; representada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.634.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO COLMENARES AREVALO, VIVIAN PÉREZ y VICENTE A. DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506, 43.137 y 48.528 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber vencido la prórroga legal.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 25 de septiembre de 2008, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, asistido por la abogada Omaira Díaz Solares, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, supra identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, mediante la cual alega que: 1) Por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 16 de marzo del 2007, No. 02, Tomo 40, de los libros de autenticaciones dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, un inmueble constituido por un (01) local signado con el No. 5, ubicado en el Minicentro Oriente, calle Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 2) Entre las estipulaciones contractuales en la cláusula segunda se convino, la duración del contrato era de un año (1), contado partir del día primero de marzo del 2007, comprometiéndose la arrendataria al vencimiento del plazo fijo estipulado, a entregar el inmueble libre de personas y cosas sin necesidad de previo desahucio. 3) En fecha 28 de febrero del 2008, por medio de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, le notificó a la arrendataria, no renovar por más tiempo el contrato de arrendamiento, y el comienzo de la prórroga legal a partir del día 01 de marzo del 2008 al 01 de septiembre de 2008, por lo que debía hacer entrega material del inmueble arrendado libre de bienes, personas, cosas y en excelentes condiciones el 01 de septiembre del 2008. 4) Por cuanto el 01 de marzo del 2008, comenzó a correr la prórroga legal correspondiente, de conformidad con el artículo 38, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de seis (06) meses y finalizó el 01 de septiembre del 2008, y debido a que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones legales de finiquitar el contrato con la obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme al artículo 1594 del Código Civil y lo estipulado en el artículo 39, y por cuanto, la prórroga legal se encuentra completamente vencida, es que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en razón de haberse vencido la prórroga legal, o para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Primero: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, y a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: a pagar las costas y costos del juicio hasta su definitiva. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se le designe depositaria. Estimo la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).

En fecha 30 de septiembre del 2008, compareció el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, asistido por la abogada Omaira Díaz de Solares, y consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 03 de octubre del 2008, se admite la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A. representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda.

En el Cuaderno de Medidas, en fecha 3 de octubre de 2.008, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 07 de octubre de 2008, compareció el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, y otorgó Poder Especial a los abogados Pedro Vaccara Spina, Cristina Raga de Vaccara, Omaira Díaz de Solares y Patricia Vaccara Raga, supra identificados.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 10 de octubre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 28 de octubre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien manifestó que se trasladó a practicar la citación de la parte demanda en repetidas oportunidades sin lograr la misma.

En fecha 05 de noviembre del 2008, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró carteles de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la parte actora consignó las publicaciones respectivas, en fecha 17 de noviembre de 2008. En fecha 25 de noviembre del 2008, la ciudadana Secretaria dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 29 de enero del 2009, compareció el abogado Alberto Colmenares Arévalo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A., consignando a los autos el poder judicial que acredita su representación autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y procedió a darse por citado en la causa.

En fecha 03 de febrero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en contra de su representada; que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, en fecha 16 de marzo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 02, tomo 40 de los libros de autenticaciones de la Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 5, el cual forma parte del Minicentro Oriente, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Los Teques, contrato de arrendamiento que fue renovado de forma verbal en el mes de marzo del año 2008, lo cual se evidencia de las facturas-control entregadas por el demandante a su representada; que el demandante le solicitó a su representada que le depositara el canon de arrendamiento en su cuenta bancaria No. 0134-0182-951823000312 del Banco Banesco, a partir del mes de septiembre del 2008, lo cual se evidencia de los bauches de depósitos; que en ningún momento el arrendador le notificó. En el mismo acto procedió a Tachar la notificación, asimismo la desconoció e impugno, y realizó oposición a la medida cautelar solicitada y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 06 de febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, desvirtuó las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo consignó escrito de pruebas.

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, se declaró improcedente valorar las alegaciones realizadas en esa etapa del proceso, por la representación judicial de la parte actora en el escrito de pruebas presentado, por cuanto constituyen principios de la comunidad de la prueba.

En fecha 10 de febrero del 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero del 2009, fueron admitidas las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora insiste en hacer valer el documento tachado por el demandado, por lo que por auto de fecha 18 de febrero de 2009 se ordena abrir el correspondiente cuaderno de Tacha, la cual mediante decisión fecha 19 de febrero de 2.009, se declaró inadmisible, y contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno por lo que quedó definitivamente firme.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento fechado 16 de marzo de 2007, suscrito entre el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO y CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A., por un inmueble constituido por un local signado con el No. 5, el cual forma parte del MINICENTRO ORIENTE, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. En tal virtud, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

2) Notificación practicada por el ciudadano Notario de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero 2008, en la que dejó constancia que se traslado y constituyó en la calle Miranda, Minicentro Oriente Local N° 5, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de hacerle entrega de la notificación solicitada por el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., en la persona de su representante legal Jesús Alberto Rodríguez Vilchez, y/o al encargado del local comercial, o a cualquier empleado que se encuentre en el local en referencia, de que no le renovara el contrato de arrendamiento y en consecuencia el arrendatario deberá hacer entrega material del local comercial una vez finalice la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual comenzará a correr el día 01 de marzo del 2008, conforme al literal 1, y dicha prórroga legal vencerá el 01 de septiembre del 2008. Recibe la notificación la ciudadana VILMA MAGALY TORRES, C.I. No. 8.678.199, quien la recibe, lee y firma. Es todo. Este tribunal observa que la presente prueba fue tacha de falsedad por la parte demandada, y al insistir la parte actora en hacer valer el mismo este Tribunal ordeno abrir el cuaderno separado, y formalizada la misma, se declaró inadmisible. Así mismo, la representación judicial de la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda desconoció e impugno la descrita Notificación, alegando que “(…) A todo evento, desconozco e impugno dicha notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de febrero de 2008 y presentada por la parte actora en la presente causa, al no haber sido recibida por persona capaz de representar a la empresa de forma alguna (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que en relación al desconocimiento el mismo resulta improcedente, por cuanto el documento del cual pretende la parte accionada desconocer la firma, ciertamente no lo ha suscrito, y es un documento autenticado suscrito por el ciudadano Notario Público dando fe pública de los hechos de los cuales dejo constancia, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. En cuanto a la impugnación fundada en un alegato de falta de capacidad del Notificado, para recibirla, este Tribunal encuentra que tal medio de defensa por estar fundamentado en un hecho que no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental, por estar sometida a un contradictorio y sus probanzas, que debe ser decidido en el mérito de la causa, en consecuencia, quien aquí decide emitirá su respectivo pronunciamiento en la sentencia de mérito respecto a la impugnación interpuesta por la parte accionada. Y así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las documentales acompañadas al escrito libelar las cuales fueron analizadas ut supra, y cuyo pronunciamiento se da por reproducido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, promovió y evacuó las siguientes pruebas:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Documentales: 1) Siete (7) Facturas de Alquiler con membrete donde se lee “Angelo Di Stefano, Rif. V-06871349-4…”, numeradas así: No. 0783, emitida en fecha 29 de febrero del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes; No. 0797 de fecha 31 de marzo del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes; No. 0811 de fecha 30 de abril del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes; No. 0825 de fecha 31 de mayo del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes; No. 0839 de fecha 30 de junio del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes; No. 0853 de fecha 31 de julio del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes; No. 0863 de fecha 31 de agosto del 2008, por la cantidad de 900 bolívares fuertes. Este Tribunal observa que estas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora y encuentra que las descritas facturas de alquiler como medio probatorio están reguladas bajo la figura jurídica de tarjas previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que conforme a la norma indicada y al criterio sustentado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dicta por la Sala de Casación Civil, en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio y así se decide.

2) Seis (6) bauches bancarios emitidos por el Banco Banesco, a favor del titular de la cuenta corriente No. 0134-0182-95-1823000312, ciudadano DI STEFANO BIONDO ANGELO, titular de la cédula de identidad N° 6.871.349, depósitos bancarios realizados por la empresa CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A.”, discriminados así: A) Bauche No. 269922947, por la cantidad de Bs. 35, de fecha 07 de octubre de 2008. B) Bauche No. 269922946, por Bs. 900,00, de fecha 07 de octubre de 2008. C) Bauche No. 363793296, por Bs. 435, de fecha 02 de noviembre de 2008. D) Bauche No. 363793297, Bs. 500,00, de fecha 02 de noviembre de 2008. E) Bauche No. 374011618, Bs. 935,00, de fecha 10 de diciembre del 2008. F) Bauche No. 381762252, Bs. 935,00, de fecha 07 de enero del 2009. Este Tribunal para la apreciación y valoración de las planillas de depósito, antes descritas, observa que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora y encuentra que están reguladas bajo la figura jurídica de tarjas, previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que de conforme a la norma indicada y al criterio sustentado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dicta por la Sala de Casación Civil, en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio y así se decide.

3) Cinco (5) Recibos sin firmas, por la cantidad de 35,00 Bs. F. identificado: “INMUEBLE No. 5. a CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., por concepto de mantenimiento y servicio de agua para MINICENTRO ORIENTE, de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2008. En cuanto a estos recibos, este Tribunal observa que los mismos, están sin firma de su emisor ni del supuesto obligado, en consecuencia carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y así se decide.

4) Copia fotostática del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A.”. Este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto, se aprecia, de donde se verifica quienes son los representantes de la empresa, los cuales son los ciudadanos Jesús Alberto Rodríguez Vilchez, Director Principal de la empresa; la ciudadana Clara Felicia Suárez Torres, titular de la Cédula de Identidad No. 8.485.023, es Presidente y Comisario ciudadana Josefina Rodríguez Freitez, en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que la parte demandante alega, en su escrito libelar, que demanda por cumplimiento de prórroga legal por cuanto suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el No. 5, el cual forma parte del Minicentro Oriente, ubicado en la Calle Miranda, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo del 2007, anotado bajo el No. 02, tomo 40, en los libros de autenticaciones de la Notaria, donde se estableció en la cláusula segunda, que la duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del primero (1º) de marzo del 2007, comprometiéndose la arrendataria al vencimiento del plazo fijo estipulado a entregar el inmueble anteriormente identificado, que en virtud de que le notificó en fecha 28 de febrero del 2008, mediante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que no le sería renovado por más tiempo el contrato de arrendamiento, comenzaría a correr la prorroga legal el día 01 de marzo del 2008 al 01 de septiembre del 2008, por lo que tenía que hacer entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió.

Ahora bien, en el acto de la contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, la efectuó en los siguientes términos: a) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en contra de su representada, por ser falsos los hechos en que se fundamenta el derecho invocado. B) Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, en fecha 16 de marzo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 02, tomo 40 de los libros de autenticaciones de la Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 5, el cual forma parte del Minicentro Oriente, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Los Teques, contrato de arrendamiento que fue renovado de forma verbal en el mes de marzo del año 2008, lo cual se evidencia de las facturas-control entregadas por el demandante a su representada desde el mes de febrero hasta el mes de agosto, ambos inclusive. C) El demandante le solicitó a su representada que le depositara el canon de arrendamiento en su cuenta bancaria No. 0134-0182-951823000312 del Banco Banesco, a partir del mes de septiembre del 2008, lo cual se evidencia de los bauches de depósitos. D) Que el contrato de arrendamiento fue renovado en forma verbal por el arrendador, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada y exigiéndole el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. E) Que el arrendador entregó facturas al recibir el canon de arrendamiento por concepto de pago de cánones de arrendamiento, no por prórroga legal, al haber renovado el contrato de arrendamiento con mi representada. F) Que las facturas control entregadas por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los siete (07) meses posteriores y existendo bauches de depósitos por cada mes siguientes hasta el mes de enero del presente año como lo solicito el arrendador, que demuestran el pago de las obligaciones que como arrendatario, tiene, por concepto de canon de arrendamiento. G) Que en ningún momento el arrendador le notificó, otorgándole sus facturas a cada pago del mes de arrendamiento cancelado, además el arrendador le informo de la cuenta bancaria para que continuara realizando los depósitos de los arrendamientos, a su decir cumpliendo en todos los extremos las obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con el demandante, sobre el local comercial N° 5, que forma parte del Minicentro Oriente, y a su decir en base a ello mantiene la posesión de dicho local, no por estar ejerciendo su derecho de prórroga legal, como pretende hoy el demandante. En el mismo acto procedió a Tachar incidentalmente la Notificación practicada por la Notía Pública del Municipio Guaicaipuro de fecha 28 de febrero de 2.008, de conformidad a lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil, asimismo desconoció, e impugnó la referida notificación y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

Ante lo alegado por la parte actora y el rechazo de la parte demandada el dispositivo legal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Nuestra norma Adjetiva Civil, acoge la antigua máxima romana Incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C.) y el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.”

En los términos en que quedó planteada la controversia se evidencia, que esta plenamente demostrado la relación contractual arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de marzo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 02, Tomo 40 de los libros de autenticaciones de la Notaría, a tiempo determinado por un año fijo, que en su Cláusula Segunda establecieron, a partir del día primero de marzo de 2007, comprometiéndose la arrendataria que al vencimiento del plazo fijo estipulado, a entregar el inmueble libre de personas y cosas sin necesidad de previo desahucio. Que si las partes resolviesen continuar con el arrendamiento del bien, será indispensable la celebración de un nuevo contrato, en el cual se establecen las condiciones que de común acuerdo estipulen las partes. De no existir dicho acuerdo la arrendataria se obliga a entregar el inmueble al vencimiento del plazo fijo. De lo que este Tribunal concluye que el plazo fijo concluía el día veintinueve (29) de febrero del 2008, y conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al vencimiento del plazo estipulado, opera de pleno derecho la prórroga legal en virtud de estar frente a un plazo fijo de la relación contractual arrendaticia, que en el presente caso, le corresponde un lapso máximo de seis meses según lo previsto en el literal a) del artículo 38 eiusdem, que concluiría el primero de septiembre de 2008.

De lo antes planteado la parte actora produjo a los autos notificación efectuada en fecha 28 de febrero de 2008, por el ciudadano Notario Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, sobre la no prórroga convencional del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal, la cual fue impugnada por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda fundamentado la misma en que fue efectuada en persona que no tiene facultad alguna para representar a la parte demandada CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A., en los siguientes términos: …“en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.678.199, es irrita, por cuanto dicha ciudadana, no tiene facultad alguna para representar a la parte demandada CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A., así como tampoco es empleada de dicha empresa, siendo una persona totalmente desconocida para mi representada, lo cual hace imposible que se hubiese tenido conocimiento de la referida notificación…”, promoviendo para ello documental del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la señalada empresa, la cual fue debidamente apreciada por quien decide, y de la cual se desprende en el artículo vigésimo tercero de los Estatutos de la sociedad mercantil, que el Presidente de la compañía es el facultado para firmar y obrar por la compañía. Establecido lo anterior, se debe analizar lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 16 de marzo del 2007, suscrito por el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las parte, tal y como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido, se puede concluir que las partes establecieron en la cláusula vigésima segunda, lo siguiente: “En caso de que fuere necesario realizar alguna notificación por parte de EL ARRENDADOR en virtud de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, las mismas se pueden o podrán realizar de cualesquiera de las maneras que a continuación se enumeran; a.- en forma personal a LA ARRENDATARIA, b.- Por medio de telegrama, siendo el acuse de recibo, la prueba idónea de tal notificación, o la copia del telegrama sellada por la Oficina de telégrafo respectivo; c.- Trasladando un Tribunal a la oficina arrendada notificando a LA ARRENDATARIA o a las personas que en él se encuentren de la misión del Tribunal; … a.-, b.-, c.- y d.- LA ARRENDATARIA se considerará plenamente notificada de la voluntad de EL ARRENDADOR.” Negrillas del Tribunal.

De la Notificación efectuada por el ciudadano notario se evidencia que la misma fue efectuada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y aunado a lo convenido por las partes en la Cláusula vigésima segunda, este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la mencionada Notificación, dando por demostrado que la parte accionada fue debidamente notificada del vencimiento del plazo fijo y del inicio de la prórroga legal, lo cual constituye plena prueba de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación contractual arrendaticia, ante lo cual la parte accionada a los fines de demostrar lo contrario, a esa voluntad manifiesta del arrendador, promueve facturas de pago de alquiler expedidos por el arrendador durante la prórroga legal, aduciendo que en las referidas facturas no se indico tal circunstancia, argumento que este Tribunal desecha, en virtud de que tal requisito no es exigido por la Ley especial que regula la materia; en igual sentido promovió bauches de depósitos bancarios efectuados por el arrendatario en la cuenta corriente del arrendador, con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, de lo que este Tribunal encuentra que esta nueva modalidad de pago, a decir de la parte accionada, por concepto de canon de arrendatario, exactamente, luego de vencida la prórroga, sin que cursen en autos otro elemento probatorio que concatenado con los referidos bauches de depósito bancarios, desvirtúen la probada voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, máxime cuando la prórroga legal venció el primero de septiembre de 2.008 y el arrendador interpone la presente demanda en fecha 25 de septiembre de 2008, es por lo que este Tribunal concluye que dichos depósitos bancarios, constituyen un acto unilateral, realizado por la parte arrendataria – accionada, que no desvirtúan la voluntad del arrendador de no continuar con la relación contractual arrendaticia, ni la demostrada relación arrendaticia a tiempo determinado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal encuentra que con fundamento a ello es que la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, celebrado a tiempo fijo, toda vez que se estableció contractualmente que la duración era por un (1) año, contado a partir del primero (1º) de marzo del 2007, y a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis meses. Tal petición no es contraria a derecho, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé, que en los contratos sinalagmático perfectos, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede solicitar su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiese lugar. Y la primera norma indicada señala que al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Y así se decide

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1592 y 1.599 del Código Civil; en concordancia con el literal a) del artículo 38 y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DI STEFANO BIONDO, ANGELO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TODO MEJORA, C.A., ambos plenamente identificados en autos, y consecuentemente se declara: a) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2007, b) Se condena al demandado a la Entrega de manera inmediata, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por un (1) local signado con el No. 5, el cual forma parte del Minicentro Oriente, ubicado en la calle Miranda, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la once 11:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,





THA/LMdeP/lmdep*
Expte. N° 098223