REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de marzo de 2009
198° y 149°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en el folio 26 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 06 de este mismo mes y año, presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.599, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo concerniente al Capítulo I, denominado DE LAS DOCUMENTALES, este Juzgado encuentra que promover documentos acompañantes del libelo de la demanda, es decir, cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 098251