LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2202
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de Octubre de 2005, el ciudadano: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el numero 64, tomo 3-A-Sgdo, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/06/2005, anotado bajo el número 54, tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, demandó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VINSOCA 2001 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1.996, bajo el numero 6, tomo 292-A-Sgdo, representada por su presidente: JUAN MIGUEL GUARESCHI TORRE, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.043.553, por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es Administradora del Condominio del Edificio 1 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este II etapa, parcela 19-H, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.
2º) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, de fecha 21-10-1997, bajo el Nº 25, tomo 12, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VINSOCA 2001 C.A, es propietaria del inmueble ubicado en la planta dos, apartamento Nº 2-1, del edificio 1 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, II etapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 3,125%, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17-09-1999, bajo el numero 25, tomo 23, protocolo primero.-
3º) Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VINSOCA 2001 C.A, por ser propietaria del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-
4º) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, esta adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, signado con el Nº 2-1, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.481.193,04), correspondiente a los meses de Noviembre de 2003 a Septiembre de 2005, consignando los referidos recibos.-
Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.481.193,04), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de las costos y costas procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados; 3º La cantidad dineraria que arroje la experticia complementaria del fallo, por la indexación monetaria, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad horizontal y 1.264, 1.2871, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-
El 07 de Diciembre de 2005, el Alguacil consignó compulsa y luego no consta que la parte actora haya instando en forma alguna la prosecución de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el presente dos (2) años, tres (3) meses y seis (06) días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la culminación de la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: La COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 1 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 19-H-1 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VINSOCA 2001 C.A y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 13/03/2008, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2202
WHO/LRSH
|