LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2467
Mediante libelo de fecha 02 de Mayo de 2007, la ciudadana: MIREYA COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.1280.129, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.420, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A Cto., representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/11/2006, bajo el Nº 83, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la demanda marcado con la letra “A”, demando a los ciudadanos: JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.719.638, V-10.780.991, V-10.116.425, V-8.750.898 y V-10.488.703, respectivamente, por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL.
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Conforme se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 02, Tomo 27, protocolo primero, adquirió por venta que le hiciere el ciudadano: RAFAEL ANIBAL PAYARES MUÑOZ, todos los derechos, incluyendo el de propiedad que a éste le habían sido vendidos por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 18, protocolo primero, incluso sobre un lote o extensión de tierra, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual señala sus linderos generales y que el Tribunal da por reproducidos.
2º) Mediante documento protocolizado el 18 de Junio de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 214, el ciudadano: HENRY JOSE PALMA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.419.447, procediendo en supuesta representación de los ciudadanos: HILARIO MUÑOZ, JOSE RAMON MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ y MARIA DE LOURDES MUÑOZ, procedió a ceder a la empresa URBANIZADORA VENCASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 55, tomo 491-A-Sgdo., los derechos y obligaciones que sus supuestos representados poseen sobre un inmueble consistente en una posesión de terreno ubicado en Guarenas, en el lugar denominado “BENITO”, cuyos linderos generales coinciden exactamente con los del inmueble cuya propiedad le fue traspasada por la venta de derechos descrita.
3º) La supuesta representación que el ciudadano: HENRY JOSE PALMA GIL se atribuye de los miembros de la llamada sucesión Muñoz, deviene de un sediente contrato de representación suscrito con ellos por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas en fecha 09 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16, tomo 11 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el Nº 07, protocolo tercero.
4º) En fecha 23 de Febrero de 2006, fue recibido en el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda el Oficio 110-2006 contentivo del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
5º) Con flagrante complicidad de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, con premeditada omisión de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre la propiedad en referencia, en fecha 15 de Septiembre de 2006, se procedió a la protocolización de un documento traslativo de la misma propiedad, que fue registrada bajo el Nº 47, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano: JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, aduciendo que el inmueble le pertenecía por haberlo adquirido en compra que hizo a la sociedad mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A., por medio de su representante HENRY JOSE PALMA GIL, por ante la Notaría Pública 21º del Municipio Libertador, bajo el Nº 64, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el 26 de Noviembre de 2002, que supuestamente se protocolizaría en esa misma fecha, vende la misma propiedad sobre la que versa la demanda en la que se decretó la medida cautelar a los ciudadanos: PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS y que en abierta contravención a la cadena o tradición registral, señala que el documento que origina la venta se encuentra registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el Nº 40, tomo 08, protocolo primero.
Concluye demandando: 1º) La inexistencia o nulidad absoluta del asiento registral; 2º) El pago de las costas y costos que se causen en el procedimiento, fundamentando su pretensión en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado la ultima que de las citaciones se hagan, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2007, compareció la apoderada actora y solicitó el Tribunal librar oficio a la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar información sobre la dirección de habitación de los demandados. El Tribunal mediante auto mediante auto de la misma fecha oficio lo conducente.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, compareció la apoderada actora y solicitó al Tribunal librar las compulsas de citación de los demandados y le sean entregadas a los fines de gestionar la citación personal de los mismos.
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.183, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PEDRO LEONARDO CARVALLO y confirió poder autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Marzo de 2008 y se dio por citado del procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; ASI SE DECLARA.
CUARTA: Se observa de los autos que la citación tácita del co-demandado PEDRO LEONARDO CARVALLO, se produce en fecha 11/03/2008, transcurriendo mas de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya gestionado las citaciones del resto de los demandados, lo que indefectiblemente conduce a establecer que la citación del ciudadano: PEDRO LEONARDO CARVALLO, quedó sin efecto alguno. ASI SE DECLARA.
QUINTA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 22 de Noviembre de 2007, fecha en la cual retiro mediante diligencia, las compulsas, a los fines de gestionar las citaciones personales de los demandados, hasta la presente fecha no consta las resultas de las mismas, superando con creces el periodo de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEXTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Habiendo transcurrido desde el 22 de Noviembre de 2007 hasta el presente un (1) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACION intento DESARROLLO TERCER MILENIO. C.A., contra JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, todas las partes arriba identificadas y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
En virtud del perecimiento de la causa principal, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con ocasión de esta causa, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2467
En fecha 31/03/2009, siendo la 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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