REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 2711-2009

PARTE ACTORA: VICTOR MODESTO GONZALEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.885.312, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.104.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR JAIMES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 15.182.073, debidamente asistido por el Abogado JOSE IGNACIO RIVERO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.261.

MOTIVO: DESALOJO.

INTERLOCUTORIA CIVIL.

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Víctor Modesto González Bazan, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.885.312, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Piero Antonio Affrunti García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.104, en el cual demanda por desalojo al ciudadano Julio Cesar Jaimes Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 15.182.073, admitiéndose la presente demanda en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho de que conste en autos la citación.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil de este Tribunal quien dejo constancia de haber practicado en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), la citación personal de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Jaimes Meneses, según consta de recibo debidamente firmado y consignado en autos.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano Julio Cesar Jaimes Meneses, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 15.182.073, parte demandada en el presente juicio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ignacio Rivero Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.261, quien consigno escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opuso entre otras cuestiones previas, la contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de éste Tribunal por la materia, en los siguientes términos “ Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar vicio de incompetencia por la materia, dado que no existe relación inquilinaria convenida con el ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ BAZAN…” (Negrillas del tribunal).

II

Ahora bien, éste Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones en cuanto a la Competencia por la Materia:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En este sentido, se puede observar que la competencia por la materia en relación a las demandas de Arrendamientos Inmobiliarios esta regulada en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 10: “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se puede concluir que estando ubicado el inmueble objeto de la presente demanda dentro de la Jurisdicción de este Tribunal y tratándose el presente juicio de una relación arrendaticia, como lo es, la acción por desalojo, compete a este tribunal conocer esta causa de conformidad al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así de decide.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que aun cuando el demandado opone la cuestión previa refererida a la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa por la materia, lo hace fundamentándola en la supuesta inexistencia de una relación inquilinaria convenida con el demandante, confundiendo el concepto de incompetencia con la presunta “falta de cualidad”, situación ésta, que debió, en todo caso, ser atacada al fondo de la contestación de la demanda y no como cuestión previa, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...” (Negrillas y subrayado del tribunal).

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano Julio Cesar Jaimes Meneses, plenamente identificado supra.

SEGUNDO: LA COMPETENCIA de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para seguir conociendo de la presente causa, por ser competente por la materia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años, 198º y 150º.
La Juez Titular,
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Dra. Liliana A. González
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas S.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

El Secretario,

__________________________
Abg. José Antonio Freitas S.


Exp. 2711-09
Lagg/jaf.