REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 10 de marzo de 2009
198° y 150°

Visto el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestión previa presentado por el ciudadano RICARDO ISTÚRIZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON HENRY CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.161.876, donde, entre otros particulares, opone la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por la cuantía, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emite pronunciamiento del modo que se expone a continuación:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada esta defensa expresando sintéticamente lo siguiente:
“El actor en su pretensión, en el petitorio de su escrito libelar, entre otras cosa, demanda del señor NELSON HENRY CHACÓN CAUCA la cancelación de los conceptos siguientes: TERCERO: En continuar pagando a manera de indemnización por el uso, a partir de la fecha de finalización del contrato (15/09/2008), la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) convenidos en la cláusula Segunda del contrato, equivalentes hoy a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.200,°°). CUARTO: En pagar a manera de cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega, que transcurra a partir del 15/09/2008 y hasta la definitiva Nerea del local mencionado libre de bienes personas y en perfecto estado de mantenimiento, la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00), valor convenido en el contrato, equivalente hoy a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), conforme a lo convenido en la cláusula Décima (sic) sexta del contrato de arrendamiento”. Dado que el demandante se limita a señalar cuales son los conceptos que aspira o pretende; le sean cancelados por mí (Sic) mandante, sin totalizarlos, siendo de vital importancia que los determine, pues ello indicara (Sic) la real (Sic) la cuantía de la demanda y por ende cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda.”

Más adelante transcribe los artículos 30, 33 y 36 del Código de Procedimiento Civil para señalar que al no especificar el accionante los montos que demanda, él pasa a hacerlo, determinando que la suma de las cantidades que aspira el actor en el petitorio signado con el número tercero arroja la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,°°) y el cuarto resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,°°), cantidades éstas que adicionadas representan la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,°°). Que por tales razones este Tribunal resulta incompetente por la cuantía.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido coincidente en aceptar que existe una regla general que debe aplicarse en torno a la determinación del valor de la demanda en los juicios de arrendamiento y ello estriba precisamente en la pretensión deducida por el actor, pues existe una diferenciación respecto al cálculo de la cuantía cuando la pretensión tiene como finalidad determinar la validez del contrato o la continuación de la relación arrendaticia establecida a tiempo determinado o el pago de las pensiones vencidas, en cuyo caso el valor de la demanda se determinará sumando los cánones vencidos y sus accesorios tales como los intereses y sanciones derivadas de las cláusulas penales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, siempre que sean solicitadas por el demandante; pero si lo pretendido es la terminación del contrato de arrendamiento cuya naturaleza es la de ser a tiempo determinado, el valor de la demanda se obtendría por la sumatoria de los cánones establecidos durante los últimos doce meses transcurridos hasta la interposición de la demanda.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la estimación hecha por la parte actora sobre el valor de la demanda resulta a todas luces insuficiente, toda vez que tal y como lo sostiene la parte demandada, aquélla pretende la resolución del contrato celebrado a tiempo determinado, solicitando además, le sea restituido el inmueble dado en arrendamiento y que el demandado desde el día 15 de septiembre de 2008, continúe cancelando por vía indemnizatoria un monto igual a los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,°°) y que visto que desde esa data hasta el día de hoy, 10 de marzo de 2009, fecha de la presente decisión, han transcurrido cinco (5) meses, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,°°) cada una, arroja la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,°°). Del mismo modo peticiona que le sea cancelada por concepto de cláusula penal, desde la fecha antes señalada hasta la entrega del inmueble, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°) por cada día, lo que hasta el día de hoy arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) días, y que, multiplicado por CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°) asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,°°). Así, con una simple operación aritmética de adición de las cantidades reclamadas para la presente fecha da un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,°°).

Ahora bien, siendo que en la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.°°) equivalentes por la reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,°°), este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte accionada.

Se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase. Líbrese Oficio.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES