REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:


LUIGI PISELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.527.336.

APODERADOS JUDICIALES:







PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA Y HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS., venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.134, 44594 y 113.332, respectivamente.

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOMA, a través de Administradora Venespa C.A., en su representante Legal ISABEL DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.013.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE NRO E- 2008-060
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por nulidad de asamblea, presentado en fecha 9 de diciembre de 2008, por el ciudadano LUIGI PISELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.527.336, debidamente asistido de abogado. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 24 de la Ley de propiedad Horizontal y 6.3, 6.4 del documento de condominio de Residencias Loma.

Refiere el demandante en su libelo lo siguiente:
“En fecha 12 de noviembre de 2008, tuve conocimiento a través de un acto administrativo emanado de la Dirección de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Los Salias, signada con la letra y número DPU N° 1510/08, de fecha 15 de Octubre de 2008, dicho acto administrativo hace referencia a una supuesta celebración de un Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 11 de Agosto de 2008 de co-propietarios del Edificio Loma, ubicado en la Urbanización Las (sic) Las Salias, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana; Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. (…)
La mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria fue celebrada sin cumplir la necesaria y esencial publicación por la prensa de su convocatoria que solo podía omitirse si hubiesen estado TODOS, absolutamente TODOS, los co-propietarios de dicho edificio entre ellos yo o alguna persona que yo hubiese autorizado y siempre que a todos se les hubiere convocado siquiera con tres (3) días de anticipación.” (Resaltado Original).
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA Y HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS., venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.134, 44594 y 113.332, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2009, compareció el Alguacil de este Despacho, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de practicar la respectiva citación, quien recibió y firmó el recibo correspondiente.
Abierto el juicio sólo a pruebas la parte actora hizo uso de este derecho, y consignó escrito donde manifiesta promoverlos instrumentos que acompañó al escrito libelar.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto de la revisión de las actas de este expediente, se evidencia que el presente juicio de nulidad de acta de asamblea de propietarios, regida por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se tramitó por el procedimiento ordinario, siendo que el citado artículo establece que se seguirá por el procedimiento breve, se incurrió por tanto en violación al debido proceso. No obstante en virtud de que el derecho a la parte demandada no fue conculcado pro cuanto mas bien gozó de lapsos mas extensos para ejercer su derecho a la defensa quien aquí decide estima innecesario ordenar la reposición de la causa y así se declara.

III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada a pesar de haber sido citada personalmente no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”


La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, el demandado no promovió pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo expuesto al caso de especie se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, en consecuencia sustentados por los instrumentos acompañados al escrito libelar, los cuales se mencionan a continuación:

• Copia Simple de comunicación emanada del la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2008 N° DPU 1510/08, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de documento administrativo de las declaraciones que en la misma hace dicha institución.
• Copia Simple con sello húmedo de convocatoria y Listado de entrega de Convocatoria, hecha por Condominios Venespa a los propietarios de Residencias Loma de fecha 05 de agosto, los cuales se tienen por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
• Copia Simple con sello húmedo de Condominios Venespa de Acta de Asamblea de fecha 11 de agosto de 2008, la cual se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
• Copia Simple de Documento de Condominio de Residencias Loma, debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Los Salias anotado bajo el N° 34, tomo 13, Protocolo 01, la que se valora como fidedignas con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de documento de venta protocolizado por ante el registro Público del Municipio Los Salias, anotado bajo matricula 07p01t10 N° 33, la que se tienen como fidedignas con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple con sello húmedo de documento privado de administración suscrito entre la Comunidad de Propietarios de residencias Loma y la Sociedad Mercantil Condominios Venespa, la cual se valora como prueba del negocio jurídico a que se contrae a tenor del contenido del artículo 1363 del Código Civil.

Por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los elementos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Y así se decide.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de Nulidad de Asamblea contenida en el artículo 1346 del Código Civil, En este sentido señala la citada norma:
“…Art. 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la ley sustantiva civil, no establece de manera pormenorizada los casos en los cuales los convenios celebrados sean anulables. En efecto del contenido de la sección séptima del capítulo IV del Titulo III del Libro III del Código Civil, referida a las acciones de nulidad, no se puede considerar que la misma contenga taxativamente las posibles acciones de nulidad, ni los casos en los cuales dicha acción es procedente, pero indiscutiblemente si es cierto que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre las eventuales nulidades, se observa que hay una marcada voluntad de dirigir estas acciones contra la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico, eventualmente anulable; de allí la expresa insistencia en relación con los vicios del consentimiento y al caso de los menores según los artículos 1436 y 1437 del Código Civil, también la clara expresión del artículo 1483 ejusdem, cuando expresa que la venta de la cosa ajena es anulable.

En conclusión para esta juzgadora, el mencionado artículo 1.346 de la Ley Sustantiva Civil, se refiere únicamente a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, convirtiéndose en un medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación de carácter netamente contractual, que no cumple objetivamente con todas las condiciones requeridas por la ley para su validez y siendo que en la presente demanda lo que se busca es obtener la nulidad de una Asamblea de Propietarios, cuyas resoluciones se encuentran reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo esta una ley especial, destinada no solo a regir esta materia, en tal sentido dicha norma legal establece:

“Artículo 25
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Destacado Añadido).

Lo anterior para dejar sentado que la presente demanda llena la tercera exigencia. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano LUIGI PISELLA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOMA, a través de Administradora Venespa C.A., en su representante Legal ISABEL DA SILVA DE SOUSA, ambas partes identificadas anteriormente, en consecuencia se declara la Nulidad de la Asamblea realizada por la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi
Expediente N° E-2008-060