REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: ELEAZAR SEGUNDO URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-984.686.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.985.017 y 9.120.740, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.882.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS ANTONIO DÍAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.888, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.819.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-984.686, asistido por los Abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.985.017 y 9.120.740, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, también respectivamente, mediante el cual interpone acción de DESALOJO, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.882.592, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: El Desalojo del Inmueble constituido por un apartamento de Dos (02) dormitorios, cocina, baño y terraza, ubicado en el Edificio Residencias Guaicaipuro, Apto N° 3, de la Calle Vuelta azul, Final Carretera Negar, Sector La Macarena Sur, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia la entrega material La entrega material y efectiva del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado. SEGUNDO: Cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), referentes a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato, calculados a BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), mensuales. TERCERO: Cancelar las costas y costos del proceso, inclusive los Honorarios Profesionales de Abogados.
En fecha 28 de Julio de 2008, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Se dictó auto mediante el cual este Tribunal recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0728/2008.
En fecha 31 de Julio de 2008, compareció el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA VARGAS, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y mediante diligencia consignó marcado “A” contrato de arrendamiento.
En fecha 31 de Julio de 2008, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció la parte actora, ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
La Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ, por no haberlo localizado, motivo por el cual, consigna el recibo de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y mediante diligencia solicitó la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó expedir Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, la parte actora, ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Cartel de Citación a los fines de su publicación.
El día 21 de Enero de 2009, el actor, ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Nacional y La Región, en los que fueron publicados los Carteles de Citación librados en la presente causa, asimismo solicitó su fijación por Secretaría. En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos los respectivos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA.
En fecha 17 de Febrero de 2008, compareció la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ELIAS DÍAZ RIOS y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
En esta misma fecha, el demandado, ciudadano JORGE LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al Abogado ELIAS DÍAZ RIOS.
Compareció EL Apoderado Demandado en fecha 19 de Febrero de 2009 y consignó escrito de contestación de la demanda y opuso la Cuestión Previa consagrada en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem.
En fecha 20 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se opuso a la cuestión previa opuesta, numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y consignó constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de Marzo de 2009, comparecio el ciudadano ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, consigno escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial debido a que la evacuación sería extemporánea por tardía.
II
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribuna pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas:
PRIMERO: El defecto de forma de la demandada por no haberse indicado el domicilio procesal, contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero del año en curso, la parte actora procedió a subsanar dicha cuestión previa indicado de forma expresa el domicilio procesal; en consecuencia se declara Subsanada la Cuestión Previa opuesta por falta de señalización del domicilio procesal. Y así se decide.-
SEGUNDO: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según el decir de la parte demandada: “…El cumplimiento de contrato propio para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado tiene un procedimiento distinto al des desalojo…” y por violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no acumulación en el mismo libelo pretensiones que se excluyen o que sean contrarias entre si.
Con respecto a la cuestión previa opuesta el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas ha establecido que el elemento para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando esto sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta conforme a las previsiones establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la interposición de la acción no se encuentra expresamente prohibida en la Ley; por lo tanto la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, en los siguientes términos:
Ambas partes del proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, y así consta del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el día 22 de Enero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No 14, Tomo 004, al que se le otorga valor probatorio con relación a las declaraciones en él contenidas por no haber sido tachado, impugnado o desconocido de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido. Y así se decide.-
El punto controvertido en la presente causa lo constituye en primer término la procedencia o no de la acción propuesta, porque sin bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada invocó de forma errónea la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Rector del Proceso y garante del orden público como esta previsto en el artículo 11º del Código de Procedimiento Civil, debe revisar la acción propuesta, requiriendo para el caso de marras precisar la naturaleza de la relación arrendaticia. Y así se considera.-
De acuerdo al documento contentivo de la convención arrendaticia, se desprende que en el mismo se acordó que la relación arrendaticia tuviese una duración de un (1) año fijo no renovable y contado a partir de la firma del mismo, es decir a partir del día 22 de Enero de 2008; la demanda de desalojo fue admitida el día 31 de julio de 2008, es decir seis (6) meses después de haberse suscrito el contrato de arrendamiento; no consta en autos la existencia de contratos anteriores, por lo tanto se debe concluir que la relación arrendaticias es a tiempo determinado. Y así se decide.
Establecida como ha quedado con inmediata anterioridad que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, se debe concluir que la acción propuesta no es procedente, ya que la acción de Desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo se podrá demandar en Desalojo por las razones expresamente consagradas en dicho artículo, aquellos arrendamientos que sean verbales o a tiempo indeterminado; en consecuencia la presente acción debe ser declarada Improcedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por el demandado ciudadano JORGE LUIS ALCALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.882.592 y se declara IMPROCEDENTE la Acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 984.686.
Por la naturaleza del presente dallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0728/2008