REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 1979, anotado bajo el Nº 41, Tomo 59-A, modificado en fecha 18 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 141-A, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., a través del cual demanda al ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.672, para que convenga o en defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente PRIMERO: al desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, situado en la Urbanización Simón Bolívar Bloque 07 Edificio 02 Apartamento 0206, en la ciudad de Los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: se declare la terminada la relación arrendaticia y extinguido el contrato d arrendamiento a tiempo indeterminado existente, as mismo sea acordada la entrega material del inmueble libre de personas, bienes y cosas y en el mismo buen estado en que se entrego. TERCERO: las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Alega la parte actora, que en fecha 29 de Julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito de forma privada, con el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.672, versando dicho contrato sobre un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, situado la Urbanización Simón Bolívar Bloque 07 Edificio 02 Apartamento 0206, en la ciudad de Los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,; que en su Cláusula Segunda el Arrendatario se obligo a cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00), mensuales en calidad de canon de arrendamiento; que en su Cláusula Tercera, establecieron que el termino de duración de dicho contrato de doce meses fijos contados a partir del día Primero de Agosto de 2005, hasta el día 31 de Julio de 2006, y que una vez concluido el vencimiento del contrato, el inquilino permaneció ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, razón por la cual la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. También alega la parte demandada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble ya que en el que actualmente ocupa como arrendataria le solicitaron la desocupación.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0734/2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS R. ACOSTA E., plenamente identificada en autos y consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda
Posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la secretaria titular de este despacho dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSE ANTINIO MONTES DE OCA COLMENARES.
En fecha 23 de octubre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación
En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS R. ACOSTA E., y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano JOSE ANTINIO MONTES DE OCA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los ejemplares de los diarios en los que se publicó el cartel de citación. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en los diarios El Nacional de fecha 23 de noviembre de 2008 y La Región de fecha 27 de Noviembre de 2008.
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció la Secretaria Titular de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, y haber fijado el cartel de citación librado al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, asistido por el abogado ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.795, y se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 12 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, asistido por el abogado ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, y presentó escrito de contestación de la demanda, e igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; igualmente admitió la prueba de experticia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y fijo el segundo 2º día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, con respecto a la prueba testimonial el tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de evacuar al testigo.
En fecha 02 de Marzo del año en curso, el Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto, prueba promovida por la parte actora.
En fecha 05 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este despacho dejo constancia a través de diligencia, de haberse trasladado al final de la Avenida Bolívar, C.C Yaty, planta baja, local 1, con el fin de enviar correspondencia el oficio Nº 2009/61, dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se realizan las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, opusó la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse indicado los linderos y demás determinaciones del inmueble cuya entrega se solicita.
El caso de marras versa sobre el desalojo de un inmueble por razones de necesidad del propietario, para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos del escrito libelar, debe tomarse en cuenta, la acción que se interpone y cual es el documento fundamental de la mismas, por lo tanto, el actor debió realizar las indicaciones precisas de dicho contrato de arrendamiento.
Revisado el libelo de demanda, se evidencia claramente que la parte actora, señalo que demandaba el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, e indico con precisión los datos del contrato de arrendamiento e incluso consignó el original a los autos, razón por la cual la Cuestión Previa no debe prosperar. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
El demandado, procedió a desconocer la firma que aparece en el documento privado contentivo del acuerdo arrendaticio, de fecha 29 de Julio de 2005, alegando que la misma no emanada de su persona, todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento desconocido y a tales efectos promovió la prueba Grafotécnica, la cual fue admitida por el tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2009, fijó el segundo día de despacho para la designación de expertos.
Llegado el día fijado por el tribunal para la designación de expertos, no compareció ni la parte actora, ni la parte demandada, razón por la cual dicho acto quedó desierto; en consecuencia el documento que fue desconocido en su firma debe ser desechado del procesó. Y así se decide.-
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora, demostrar la afirmación de la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación que tenía el arrendatario de entregar el inmueble; carga procesal que no cumplió al no impulsar o comparecer al acto de designación de expertos, y al haber sido desechado el contrato de arrendamiento de la presente causa. Y así se decide.-
Al no haber quedado en autos plenamente probado en autos las afirmaciones realizadas por la parte actora, quien decide, debe declarar sin lugar la presente demanda de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y así lo considera el Tribunal.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.451.672; y SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINSITRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL, C.A. (ASEPROGECA); inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 1979, bajo el No. 60, Tomo 141-A Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0734/2008
JVA
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