REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 150°
EXP. N° 0209/2004

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.804.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado debidamente constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

I
Se inicia el presente procedimiento por el Escrito de invalidación de Sentencia presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.804.400, debidamente asistido por la abogada ERESA HERRERA ALMEIDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297, demanda al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que invalide la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, dictada por el Tribunal antes mencionado, que declaró con lugar la demanda en el juicio principal de Acción Reivindicatoria del bien inmueble identificado en autos, seguido por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VINCCLER, C.A., contra el ciudadano LUIGI DI VICENZO.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 327, 335, 336 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2001, el Juzgado rimero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto donde la Juez Provisorio de ese Juzgado Declinó la Competencia para conocer y resolver sobre el recurso, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal superior.
En fecha 28 de Marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto donde se declaró incompetente por la cuantía, para conocer del recurso de invalidación, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también ordenó la remisión del expediente a la Sala antes mencionada.
En echa 20 de Junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente y le dio entrada en el libre de Registro respectivo.
En fecha 26 de Junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente Nº AA20-C-2001-000516, y le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. RAMIREZ.
En fecha 04 de Julio de 2001, compareció ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, asistido par la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, y mediante diligencia solicito copias certificadas del folio 01 al 18, del folio 38 al 42, del folio 50 al 167 , del folio 184 al 188 y del folio 239 al 245, todo del expediente signado con el Nº 2001-516, de la solicitud y del auto donde se acordó.
En fecha 06 de Julio 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto auto donde acordó expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte actora, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2002, el Presidente de la Sala de Casación, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó como ponente al Magistrado Dr. OBERTO.
En fecha 24 de Marzo de 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictó sentencia declarando que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la solicitud de regulación de competencia; y ordenó remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Mayo de 2003, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto donde recibió el presente expediente, acordó darle entrada nuevamente y anotarse en el Libro respectivo.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2003, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, basándose en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, dictó auto donde la Juez Titular de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó remitir el expediente original a este Juzgado para que conociera del mismo.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, compareció la parte actora debidamente asistido por abogado, y mediante diligencia solicitó copias simples de las folios 111 al 128, del presente cuaderno de Recurso de Invalidación. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde acordó expedir las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 19 de Noviembre de 2005, compareció la parte actora, ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, debidamente asistido por abogado, y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado las copias solicitadas.


II

El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes, previsto para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente se observa que en fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció la parte actora, ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS, debidamente asistido por abogado, y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado las copias solicitadas y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencia su intención de propulsar el proceso, por lo tanto, es obvio la falta de interés, por parte de la actora de continuar con la acción propuesta.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya que, desde el día 29 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil nueve (2009).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

JVA/ssd /cc.-
EXP. N° 0209/2004