En el día de hoy, miércoles veinte y cinco de marzo de dos mil nueve (25/03/09), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte y siete de febrero del presente año (27/02/2009), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el agraviado: RAMON DOMINGO HERRERA contra el agraviante: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante por cuanto transcurrió el lapso a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Comitente en “…fecha 17 de diciembre de 2004, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de abril de 2006, la cual ORDENÓ el REENGANCHE del ciudadano RAMON DOMINGO HERRERA y el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 112.701,90) que arrojó la experticia complementaria del fallo de fecha 01 de diciembre de 2008, por concepto del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del agraviado, ciudadano: RAMON DOMINGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.184.693, debidamente asistido por el ciudadano: HUGO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.213, en un inmueble, tipo local comercial que en su parte externa reza: “ACC ACONCAGUA”, ubicado en el sector dos (2) de Trapichito, al lado de la Plaza Fajardo y con frente al Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: JOSE GREGORIO REQUENA ORTIZ y LUIS ENRIQUE GARCIA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.121.317 y V-12.054.779, respectivamente, quienes manifestaron ser el presidente y vice-presidente, correlativamente de la asociación civil agraviante y, a su vez informaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde esta funciona o tiene su objeto social la agraviante, posteriormente, se comunican vía telefónica con el abogado de la asociación y éste le solicita una prorroga para concurrir a este acto en vista de que se encuentra en la ciudad de Caracas y quiere ejercer oposición contra esta actuación jurisdiccional. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al agraviado, quien estando asistido de abogado, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen:” Rechazamos la pretensión de prorroga solicitada por el abogado de la asociación en vista de que estamos en ejecución de sentencia y el está a derecho. Por consiguiente, solicitamos la materialización real y efectiva de la presente medida de reenganche y pago de salarios caídos decretada a mi favor en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión de una acción de amparo constitucional que incoara contra la asociación civil conductores aconcagua. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogados de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo y no concurriendo el abogado de la parte agraviante, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al agraviado quien estando asistido de abogado expone: ”Ruego a este Honorable Tribunal Ejecutor de Medidas proceda a mi reincorporación al cargo de fiscal que ejercía en esta asociación civil, hasta mi inconstitucional despido y se proceda al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, el cual asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs.112.701,90), dando así cumplimiento al mandato del Juez Constitucional. De no lograrse conseguir la ejecución completa por falta de alguno de los rubros expresados en el fallo, solicito de este Juzgador se proceda de acuerdo a lo legalmente estatuido para estos casos, por cuanto la sentencia es lapidaria en su mandamiento. Es todo”. En este estado se hacen presente los ciudadanos EDGARD DURAN DIAZ, MARVIN WILLIAN HENRIQUEZ MONTEROLA, MIGUEL JIMENEZ FLORES, HENRY SALVADOR CENTENO ORTEGA, YEANNER GARCÍA DIAZ, JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN y RULYS ALBERTO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.320.268, V-11.483.065, V-12.826.032, V-13.567.899, V-15.697.770, V-12.508.270 y V-6.004.153, respectivamente, quienes manifestaron ser socios de la asociación civil agraviante, lo cual fue aceptado por los notificados. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, representantes de la agraviante, ut supra identificados, quienes exponen:”En un principio cuando el antiguo presidente de la asociación era el señor PABLO ALVAREZ, en ese momento cuando el ejerció el derecho de amparo con referente al señor DOMINGO HERRERA, el siempre a sido un socio de la asociación. En el año en que se constituyó la organización el tenía el cargo de vicepresidente de la asociación, posteriormente en el año 2000 el tenía un vehículo asignado con el número 2 para ese entonces el señor se le daño el vehículo debido a un accidente de tránsito y siendo que las cláusulas internas de la asociación dice que el socio aquel que se encuentra accidentado podrá ejercer las veces de fiscal hasta que repare el vehículo, contemplado en el artículo 31 que reza de la siguiente manera: El miembro cuyo vehículo fuera averiado por accidente o por cualquiera otra circunstancia y no pueda transportar pasajero será ubicado en la línea en el turno alternativo establecido mientras se encuentre sin vehículo. En vista a la circunstancia donde el amigo vende su unida quedó en el cargo de fiscal siendo socio de la asociación donde en el momento donde llegaron estas citaciones hicimos ver en nuestra defensa con el doctor FREDDY BRUZUAL, en asamblea de socio firma el asistiendo como socio de la organización, posterior en una asamblea por problemas que conlleva a su actuación como fiscal se le informa que se le da el tiempo reglamentario para conseguir el vehiculo siendo que aun tiene su cupo en la organización como socio. No nos escapamos con ninguna acción legal. Nos colocamos a derecho. Esta asociación tiene ingresos muy bajos en vista que es sin fines de lucro, solo los socio aportan fondo para los gastos administrativos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien asistido de abogado expone: “En este estado se le recuerda a los miembros de la junta directiva que los alegatos esgrimidos para este acto debió ser esbozados en la oportunidad procesal correspondiente, durante el juicio que dio lugar a la orden de ejecución de la presente sentencia, siendo que con ello nos apartamos del tema principal de la ejecución de hoy cual es el reintegro y pago de los salarios caídos del ciudadano RAMÓN HERRERA. Hasta el momento no ha sido manejado el tema por los miembros de la junta directiva en cuanto al cumplimiento forzoso del fallo. Lo que manifiesta una actitud contumaz para el cumplimiento de ella. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, presidente y vicepresidente de la asociación, quienes exponen:”en ningún momento nos hemos negado a ponernos a derecho con la ley ya que la misma creemos que es la forma de solventar soluciones. En nuestra exposición anterior no ejercimos el derecho a la defensa por falta de conocimiento pero eso no da pie a que no cumplamos. Queremos hacer ver a nuestros socios a una reunión esta tarde o asamblea esta tarde para notificar a los asociados lo referente a este caso con el Tribunal acotando lo de los salarios caídos y el reenganche para de esta manera logara el ejecútese ya que consideramos que creemos que en la reunión acotada tomaremos una solución a este caso. Esto es una organización sin fines de lucro donde no tenemos salarios, no contamos con nada propio, vivimos del día a día, esperamos ser lo más justo para solventar este problema y cumplir con lo ordenado Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, se ha verificado que el Tribunal se encuentra constituido en la sede social de la asociación civil agraviante y se le ha garantizado el derecho, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al área del inmueble de la asociación civil agraviante, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la agraviante y fijarlo en la entrada de la sede social de la misma, participándole la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Inmediatamente, este Juzgado le participa a los ciudadanos: JOSE GREGORIO REQUENA ORTIZ y LUIS ENRIQUE GARCIA CAÑAS, ampliamente identificados en esta acta que deben proceder inmediatamente al reenganche del agraviado, ciudadano: RAMON DOMINGO HERRERA y pago de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs.112.701,90). Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, los notificados, representante de la agraviante manifiestan “Vamos a esperar la decisión de la asamblea general de socios que acabo de convocar con carácter de urgencia para ser celebrada el día de hoy, miércoles veinte y cinco de marzo de dos mil nueve (25/03/2009) a las tres de la tarde (3:00 p.m.,). Es todo.”. Todos los demás notificados y socios de la asociación civil Aconcagua manifiestan su apoyo a la presente decisión de la directiva de la asociación agraviante. Vista la exposición anterior, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de restablecer en este momento histórico determinado los derechos constitucionales conculcados al agraviado, por consiguiente se ordena la notificación de la Vindicta Pública por la ocurrencia de un desacato a un mandamiento de ejecución de amparo constitucional, para lo cual se ordena remitir copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión a los fines de que se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido y fija en la misma un cartel de notificación participándole a los representantes y/o socios de la agraviante como a terceros con interés legitimo y directo en esta medida judicial, para que de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y cinco y un minutos de la mañana (11:45 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por reticencia de los agraviados en cumplir inmediatamente la presente comisión judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El agraviado y su abogado asistente,
Ciudadanos: RAMON D. HERRERA y HUGO HERNANDEZ
Los notificados, representantes de la asociación civil Aconcagua, (Presidente y Vicepresidente)
Ciudadanos: JOSE G. REQUENA O y LUIS E. GARCÍA C
Los notificados, socios de la asociación civil Aconcagua
EDGARD DURAN DIAZ, MARVIN WILLIAN HENRIQUEZ MONTEROLA, MIGUEL JIMENEZ FLRES, HENRY SALVADOR CENTENO ORTEGA, YEANNER GARCÍA DIAZ, JOSE GREGORIO IBARRA GUILLEN y RULYS ALBERTO CARRASQUERO
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.07-C-1381.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.4680/EC.-
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