REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO
CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, con personalidad
jurídica emanada de la Ley de Propiedad Horizontal y del
documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero.
APODERADO: Ángel A. Marrero León, titular de la cédula de identidad N° V-
342.629, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.464.
AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Ángel A. Marrero León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, contra el auto de fecha 08 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 8434, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por cobro de bolívares-vía ejecutiva intentado por la mencionada Junta de Condominio contra la sociedad mercantil INGENIERÍA TRES “A”, C.A. .
En fecha 04 de febrero de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 5)
Por auto del 6 febrero de 2009, se dictó un despacho saneador a los fines de que el accionante consignara el poder que lo acredita como apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, así como todas las actuaciones procesales cumplidas en el referido expediente N° 8434, a partir de la consignación del cheque contentivo de la suma reclamada más las costas del mismo, efectuada por la parte demandada. (Folio 6)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt); decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión del trámite de la apelación conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el referido expediente N° 8434, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta al ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INGENIERÍA TRES “A”, C.A., parte ejecutada en el juicio principal. (Folios 62 al 65)
Dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas. (Folios 66 al 73)

I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 08 de enero de 2009, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como tribunal de alzada, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II
SOLICITUD DE AMPARO
El accionante en amparo manifiesta que el acto lesivo de los derechos y garantías que le fueron violados a su representada, lo constituye el auto de fecha 08 de enero de 2009 dictado en alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8434, nomenclatura de dicho tribunal, en el cual incurrió en un típico abuso de poder o extralimitación de funciones, al subvertir de oficio el procedimiento que corresponde por ley a la tramitación de la apelación de la que conoce, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Aduce al respecto lo siguiente:
- Que el 25 de abril de 2005, la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL introdujo una demanda por cobro de bolívares-vía ejecutiva, contra la empresa INGENIERÍA TRES “A”, C.A., por una deuda en las cuotas correspondientes al pago de condominio, montante a la cantidad de Bs. F. 3.037,31, suma que con sus respectivas costas fue ordenada pagar por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2007.
-Que la demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia y por ello se acordó su ejecución forzada, comenzando con el embargo ejecutivo de un inmueble de su propiedad, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
-Que habiéndose cumplido con lo referente al justiprecio del inmueble, la publicación de los tres carteles de remate, un acto fallido de remate y hasta la publicación del cartel de anuncio para un segundo acto de remate, la empresa demandada puso final a la ejecución mediante la consignación de un cheque comprensivo de la suma demandada, es decir, Bs. F. 30.377,31, más Bs. F. 911,19 por las costas del juicio principal.
-Que en virtud de lo anterior, de seguidas su poderdante introdujo contra la ejecutada un escrito de reclamo de los gastos de ejecución del fallo por la suma de Bs. F. 1.915,65, el cual fue notificado a INGENIERÍA TRES “A”, C.A., y tramitado por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado sin lugar el 17 de noviembre de 2008.
-Que oída en un solo efecto la apelación interpuesta contra dicha decisión, la actuación incidental fue recibida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 8 de enero de 2009 le dio entrada bajo el N° 8434.
- Que en el referido auto de fecha 8 de enero de 2009, el mencionado Juzgado, al recibir el expediente se tomó la atribución de calificar la actuación recibida en apelación como procedente de un juicio breve, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sólo otorgó a su representada un lapso de diez (10) días de despacho para oír pruebas y sentenciar, cuando la actuación en cuestión es una interlocutoria procedente de una incidencia surgida en la ejecución de una sentencia dictada en el juicio ordinario (vía ejecutiva) de cobro de bolívares. Que por tanto, dicho auto viola el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el mismo impone de oficio la vía procesal del juicio breve para la segunda instancia del presente caso, cuando la referida apelación fue interpuesta en una incidencia surgida en un juicio ordinario, por lo que a su entender, el procedimiento debió seguir la vía procesal de segunda instancia contemplada para los juicios ordinarios y sus interlocutorias, en los artículos 516 al 522 del Código adjetivo. Que igualmente, el mencionado auto viola a su representada el derecho a la defensa, al obligarla ilegalmente a acogerse al breve término de diez (10) días para pruebas y sentencia, contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita amparo constitucional contra el referido auto de fecha 8 de enero de 2009 y pide que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se deje sin efecto el mismo y se ordene al ad quem dictar otro auto que disponga observar el procedimiento previsto en los artículos 512 a 522 del Código de Procedimiento Civil.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, la parte accionante en amparo reiteró los fundamentos de su solicitud. Indicó que la acción se fundamenta en un principio general y de sentido común, es decir, que lo subsidiario siempre sigue a lo principal. Que la acción principal fue admitida y sustanciada por la vía ordinaria, y las incidencias e interlocutorias que surjan de la misma, deben seguir siempre a lo principal. Que en segunda instancia, tanto la sentencia principal como las que se produzcan en las incidencias del juicio, deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil. Que por tanto, no sabe de dónde sacó la juez ad quem al recibir el expediente, darle el trámite de un juicio breve conforme al procedimiento previsto en el artículo 893 eiusdem. Adujo que con tal proceder violentó el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subvirtió motu proprio el procedimiento, apartándose del establecido para los juicios ordinarios. Igualmente, manifestó que la juez presuntamente agraviante le disminuyó la amplitud de defensa que tiene su representada. Finalmente, pidió que se restituya el debido proceso y la garantía constitucional a que el proceso se tramite por el procedimiento acertado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante en amparo denuncia como violados por el fallo impugnado, los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

(Expediente N° 01-602)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares-vía ejecutiva interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL a través de su apoderado judicial, abogado Ángel A. Marrero León, contra la empresa INGENIERÍA TRES “A” C.A., representada por su presidente, ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres millones treinta y siete mil trescientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.037.310,61), por concepto del monto adeudado, correspondiente a la sumatoria de cuotas de condominio insolventes desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de julio de 2004. Igualmente, condenó a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 35)
- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el mencionado tribunal a petición de la parte actora y encontrándose definitivamente firme la referida decisión de fecha 18 de junio de 2007, ordenó proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 eiusdem. En consecuencia, acordó conceder a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario de dicha sentencia. (Folio 36)
- Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, encontrándose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la referida decisión, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ordenó proceder a la ejecución forzada de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada INGENIERIA TRES “A”, C.A., hasta cubrir la suma de seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.985.81), que comprende el doble de la suma condenada a pagar en la decisión objeto de ejecución, y la cantidad de novecientos once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 911,19) por concepto de costas procesales. Igualmente, indicó que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.948,50, que comprende la suma objeto de la condena y las costas procesales.
- Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio actuando con el carácter de presidente de INGENIERÍA TRES “A”, C.A., asistido de abogado, con el objeto de dar cumplimiento a la condena contenida en la referida decisión de fecha 18 de junio de 2007, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal, por la indicada suma de Bs. 3.948,50. Igualmente, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 25 de enero de 2008 y ejecutada en fecha 04 de marzo de 2008. (Folio 19).
- Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, con fundamento en los artículos 285, 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, demandó de INGENIERÍA TRES “A”, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 1.915,65 por concepto de gastos efectuados por su representada con motivo de la ejecución del fallo proferido el 18 de junio de 2007, según la siguiente discriminación:
a) La suma de Bs. 70,00 que se le cancelaron a la ciudadana Marloly del Valle Mora, quien fue nombrada por el Juzgado Ejecutor como perito avaluador durante el acto de embargo ejecutivo del inmueble de la ejecutada INGENIERÍA TRES “A” C.A., efectuado el 04 de marzo de 2008.
b) La cantidad de Bs. 60,00 que se cancelaron al ciudadano Javier Naranjo, representante de la depositaria judicial La Seguridad, por el traslado al acto de embargo.
c) La suma de Bs. 1.500,00 cancelados a la arquitecto María Edilia Jaimes Blanco y los ingenieros José Alfonso Murillo Oviedo y Jorge Ardila, para actuar como justiprecidores del inmueble embargado el 08 de abril de 2008.
d) Bs. 61,21 cancelados el 28 de julio de 2008 a la Editora Torbes C.A., correspondiente a la publicación del primer cartel de remate en el Diario La Nación.
e) La suma de Bs. 61,21 cancelada el 04 de agosto de 2008 a la Editora Torbes C.A., correspondiente a la publicación del segundo cartel en el Diario La Nación.
f) La suma de Bs. 61,21, cancelada el 19 de septiembre de 2008 a la Editora Torbes C.A., correspondiente a la publicación del tercer cartel en el Diario La Nación.
g) La suma de Bs. 102,02 cancelada el 10 de octubre de 2008 a la Editora Torbes C.A., correspondiente a la publicación de un único cartel en el Diario La Nación. Acompañó los correspondientes recibos (Folios 38 al 43)
- Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2008 presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante el cual solicita el pago de los gastos efectuados por su representada en fase de ejecución, determinó lo siguiente:
Este Tribunal con la finalidad de esclarecer los hechos alegados y en aras de garantizar el Derecho (sic) a la Defensa (sic), y por cuanto nos encontramos en presencia de una incidencia que no está expresamente tipificada por el legislador, tomando como referencia el principio de que el Juez es el rector del proceso, se concluye que lo aplicable es lo pautado en los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
…Omissis…
De acuerdo con lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acuerda abrir una incidencia que se tramitará y resolverá en los términos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la parte demandada sociedad mercantil INGENIERÍA TRES “A” C.A., … deberá contestar lo que considere conveniente con respecto a lo alegado por la parte demandante, el día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación. (Resaltado propio)

-En fecha 17 de noviembre de 2007, el mencionado tribunal dictó decisión en la que declaró improcedente la solicitud de pago de gastos efectuados por la demandante en la etapa de ejecución de sentencia, por considerar que aún cuando la parte demandante presentó pruebas, las mismas no podían ser objeto de valoración, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y, por lo tanto, debieron ser reconocidos conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 18 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Fl. 47). Y por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 48)
- El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 8 de enero de 2009, recibió las copias certificadas remitidas por el a quo y acordó darle el trámite de juicio breve, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (fl. 52), siendo contra este auto que se interpone la acción de amparo.
Como puede apreciarse de las actuaciones procesales antes relacionadas, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al admitir la solicitud de pago de los gastos de ejecución, presentada por la representación judicial de la parte ejecutante, ordenó tramitarla por el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe previsto procedimiento alguno al respecto.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial consagra en su Capítulo IV, artículos 33, 34 y 35, el procedimiento que debe seguirse para la tasación de costas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2323 de fecha 22 de agosto de 2003, expresó:
A este respecto, observa la Sala que en efecto la parte accionante -demandada en el juicio principal- consignó un cheque de gerencia con el objeto de pagar su obligación, así como los intereses de la misma, según lo estipulado en el contrato que dio origen a la garantía hipotecaria, y un monto adicional de un 30% para gastos de honorarios profesionales y solicitó al tribunal de la causa que realizara la respectiva tasación de costas de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.
…Omissis…
Es el caso que el único concepto que restaba por pagar era la tasación de las costas que se había realizado el 31 de julio de 2002, es decir, dos días antes del acto de remate.
En este sentido, es pertinente destacar que la Ley de Arancel Judicial contempla el procedimiento de tasación de costas en los términos siguientes:
“Artículo 33
La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.

Artículo 34
La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación: y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Artículo 35
En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.

De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado”.

De las disposiciones normativas antes citadas, se evidencia que el juez está en la obligación de conceder a las partes la posibilidad de revisar la tasación de costas realizada por el secretario del tribunal y, eventualmente, ejercer oposición a las mismas, lo que daría lugar a una articulación probatoria. … (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-3088)


Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 814 de fecha 08 de diciembre de 2008, señaló:
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
(Expediente N° AA20-C-2008-800362).


Asimismo, la Sala Político Administrativa en decisión N° 616 de fecha 21 de mayo de 2008 dejó sentado lo siguiente:

Siendo ello así, y por cuanto lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante es que esta Sala, mediante un decreto de ejecución, ordene el pago de las costas, debe advertirse que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
Es preciso reiterar además, que el mecanismo para hacer efectiva la condenatoria en costas se encuentra preceptuado en la Ley de Abogados (artículo 22, el cual prevé el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados); y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (artículos 33 al 35, contemplados dentro del Capítulo IV del referido texto legal, intitulado De la Tasación de Costas).
(Expediente N° 2003-0963)


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos que el legislador ha estimado para ello, considerando que es así como se brindan las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 919 del 11 de diciembre de 2007, expresó:
De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la cita).

(Expediente N° AA20-C-2007-000071)

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, a fin de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el debido proceso y el derecho a la defensa, reponer la causa al estado de que se dé el trámite previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas, a la solicitud de pago de las mismas presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante en fecha 20 de octubre de 2008, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha solicitud. Así se decide.

V
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel A. Marrero León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, contra el auto de fecha 08 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8434, nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se dé el trámite previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas, a la solicitud de pago de las mismas presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante en fecha 20 de octubre de 2008, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha solicitud.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5906