REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1968
En el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO accionara el ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.502.589, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representado por los abogados HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO y SIDNE DESIREÉ GARCÍA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.255.128 y V-14.986.188 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.562 y 105.102; contra los ciudadanos DAVID EZEQUIEL COIRÁN CAVALCANTI, HUMBERTO COLMENARES FINOL, GUILLERMO COLMENARES, ENRIQUE COLMENARES, RENÉ COLMENARES y ENRIQUE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.350, el primero de los nombrados y representado por los abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.188.496 y V-9.261.399, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971 y 52.587; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO en fecha 23 de septiembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO INTENTADA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8 corre el libelo de demanda junto con sus anexos. Por auto de fecha 19 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10), y por auto de fecha 11 de julio de 1997 declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo recibido el expediente en ese juzgado en fecha 8 de agosto de 1997 (folios 13 y 15), en el cual se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su contestación conforme auto del 8 de agosto de 1996 (folio 16).
Por auto del 6 de julio de 1998, se admitió la reforma de la demanda en cuanto a que se estimó en la suma de ciento veintiún millones de bolívares (folios 89 al 92).
El 24 de marzo de 1999 el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD en uso de la norma contenida en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, en representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual alegó la falta de cualidad del accionante así como del ciudadano DAVID COIRÁN (folios 105 y 106).
Al folio 112 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD en representación del ciudadano DAVID COIRÁN, y al folio 113 corre el escrito de promoción que presentara JUAN EVANGELISTA OLIVEROS CONTRERAS asistido de abogado. Por auto del 7 de abril de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, y no se admitieron por extemporáneas las promovidas por JUAN EVANGELISTA OLIVEROS CONTRERAS (folio 114).
El ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVERO en fecha 29 de septiembre de 1999 otorgó poder apud acta al abogado HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO (folios 122 y 123).
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio, en fecha 17 de octubre de 2006 (folios 200 al 204). Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 el abogado HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO apeló de dicha decisión (folio 247). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior competente (folios 256 y 257).
En fecha 26 de enero de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1968 y el curso de ley correspondiente (folios 258 y 259).
El día 13 de febrero de 2009, fecha correspondiente a la Audiencia Probatoria de Informes, se declaró desierto el acto por no haberse hecho presente ninguna de las partes (folio 261). En fecha 19 de febrero de 2009 tuvo lugar la audiencia oral para dictar sentencia (folios 262 y 263).
Llegada la oportunidad para publicar el íntegro del dispositivo ya dictado, quien aquí decide, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, la representación de la parte demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda por nulidad de documento, lo hizo en los siguientes términos:
“…la evidente falta de cualidad e interés ya de parte del accionante, como del ciudadano DAVID COIRÁN, todo ello de conformidad por lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y lo que debe ser declarado con prelación al fallo definitivo…El hoy accionante abogado M. JESÚS MATHEUS VALERO, ya identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVERO, no expresa ni en el libelo de la demanda, ni en el poder otorgado la cualidad o interés de su mandante, es decir, no menciona la relación que lo une a la ciudadana JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, para así proceder a intentar esta acción, ciudadano (sic) como se puede apreciar de las actas procesales y siendo como debe ser documento esencial para poder intentar la presente acción, la declaración sucesoral que ante el fisco nacional debió haber efectuado el accionante para que evidenciara en la causa, la cualidad que determinaría su facultad para intentar la presente acción, circunstancia ésta que obviamente no ocurrió…Existe falta de cualidad e interés en lo que respecta a mi defendido DAVID COIRÁN, en virtud de que en el libelo de la demanda se procedió a demandar al ciudadano DAVID COIRÁN, sin precisar identificación alguna, con respecto a este ciudadano, vulnerando de esta forma lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas estableció:
“…Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte codemandada en su escrito de contestación opone como defensa perentoria la falta de cualidad del demandante y revisado como ha sido el libelo de demanda se advierte que no establece el ciudadano Juan Evangelista Olivero cual es el interés legítimo de él como actor para intentar el juicio de nulidad de documento pues no indica de manera expresa cual es el vínculo jurídico que lo unió a Josefa Márquez de Contreras, persona ésta que indica en el libelo como supuesta vendedora en el documento sobre el cual se pide la nulidad; lo que significa que el actor no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar; en consecuencia no habiendo establecido de manera expresa el actor cual es el elemento concreto que le da esa legitimatio ad causam mal puede el sentenciador estimar que pueda tener interés legítimo para pretender la nulidad del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas bajo el N° 10, folios 16,17,18 y su vuelto durante el Cuarto Trimestre del año 1.919, mediante el cual JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS le vende DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (242 HECTÁREAS) de terreno ubicadas en los terrenos conocidos como “CAÑO DE JESÚS”…;… por lo tanto se concluye que procede en derecho la declaratoria de falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y es por ello que declarada como ha sido la falta de cualidad y siendo conteste con la doctrina inicialmente explanada resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al mérito de la causa. Así se decide…”.
Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada en dicho escrito.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
La representación de la parte demandada, como ya se dijo, alegó la falta de cualidad del sujeto accionante por cuanto no expresó ni en el libelo de la demanda, ni en el poder otorgado a su mandante, la relación que lo une a JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS para intentar la acción de nulidad de la venta que efectuara la nombrada JOSEFA MÁRQUEZ en el año 1919.
El actor en el libelo dijo:
“…Tercero: Tanto JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, como sus herederos, fueron sorprendidos por dolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.-
Ciudadano Juez, los hechos expuestos y analizados minuciosamente, son causa de NULIDAD de cualquier contrato o CONVENCIÓN y para ejercer la acción correspondiente de NULIDAD, nuestro Código Civil mediante el artículo 1.346 permite cinco años contados a partir de la fecha en que el interesado haya descubierto el error, y para tales efectos, mi representado JUAN EVANGELISTA OLIVERO, arriba identificado, tuvo conocimiento del error DOLOSO, en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis.- …”.
En el caso sub examine, al ser revisados los documentos traídos por la parte actora (folios 4 y siguientes), en copias certificadas expedidas por el Registro Público del estado Barinas, se puede observar que si bien es cierto aparece una copia certificada de documento de venta de fecha 4 de diciembre de 1.919 celebrado entre JOSEFA MÁRQUEZ y RAFAEL MÁRQUEZ sobre un lote de terreno propio constante de doscientas cuarenta y dos hectáreas (242 has), asentado en los folios 16, 17 y 18, protocolo primero, tomo 1 del cuarto trimestre del año 1.919; no hay una conexión lógica entre el demandante y los demandados y el objeto de su pretensión, cual es la nulidad de ese documento de venta, en el que evidentemente no fue parte ni consta que sea heredero o causahabiente de JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, ni son herederos o causahabientes los demandados de quienes entonces contrataron en el año 1.919. En efecto, el actor consignó partida de nacimiento y actas de defunción (folios 116 al 118) de los cuales se evidencia que el actor es hijo de quienes en vida respondían a los nombres de JUAN EVANGELISTA OLIVEROS GARCÍA y MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS DE OLIVEROS, pero de dichos documentos no resulta relación alguna del actor o de sus padres con JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS.
De lo expuesto, concluye esta sentenciadora con la convicción de que la parte demandante ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVERO carece de cualidad para intentar y sostener la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO instó sobre la venta del lote de terreno ubicado en los terrenos conocidos como “Caño de Jesús”, de doscientas cuarenta y dos hectáreas (242 has) en el entonces Distrito Pedraza del estado Barinas, que efectuara quien en vida respondía al nombre de JOSEFA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, Y ASÍ SE RESUELVE.
Habiendo resultado procedente la falta de cualidad activa aducida por el codemandado, irremediablemente se inhibe esta sentenciadora de entrar a revisar el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión, pero que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda en este caso.
Finalmente, debe indicarse que en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a la parte demandada, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se CONDENA en costas al apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1968, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 12 de marzo de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1968, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1968.-
|