REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.980
En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576, V-3.007.330 y V-3.008.566 respectivamente y domiciliados en Rubio Municipio Junín estado Táchira; contra el ciudadano EDGAR JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-776.392 y del mismo domicilio que los actores, representado por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.477 y también domiciliada en Rubio del estado Táchira; conoce este Tribunal Superior este asunto en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA requerida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en fecha 18 de diciembre de 2008 contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DEL MISMO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 30 de junio de 2008 fue interpuesta acción reivindicatoria por ante el Juzgado declinante de la competencia (folios 1 y 2), la cual fue admitida mediante auto fechado 3 de julio de 2008 (folio 32).
A los folios 64 al 66 corre escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada el 28 de noviembre de 2008.
El 15 de diciembre de 2008 fue dictado el auto recurrido, ya relacionado ab initio (folios 83 y 84), contra el cual mediante diligencia del 18 de diciembre de 2008 el apoderado actor solicitó la regulación de competencia (folio 86).
A los folios 96 al 103 corre inserta inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a petición del apoderado actor.
Al folio 88 consta que el Juzgado de Municipio remitió las actuaciones a este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, siendo recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 9 de febrero de 2009 remitió las presentes actuaciones a este Despacho y solicitó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el original del expediente (folios 104 al 109).
Así pues, el 13 de febrero de 2009 se recibió el presente legajo de copias y se inventarió bajo el N° 1.980 en este Tribunal Superior (folios 113 y 114).
Mediante diligencias del 18 y 25 de febrero de 2009 el apoderado actor solicita la remisión del presente expediente a un Tribunal Civil de Primera Instancia, por ser a su decir, el competente para resolver su solicitud de regulación de competencia (folios 115 al 117).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar como punto previo su competencia para resolver el presente recurso, en virtud de que mediante diligencia del 18 de febrero de 2009 el apoderado actor y recurrente solicitó la remisión del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia Civil -que a decir de él- es el competente para conocer y decidir la presente regulación.
En este sentido, debemos tener presente que la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las norma vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el caso de marras, el Juzgado de Municipio citado declaró su incompetencia a petición de la parte demandada hecha en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto a su decir las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación se encuentran sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agrario mediante auto del 9 de febrero de 2009 se declaró forzosamente impedido para pronunciarse respecto a la regulación de competencia solicitada por no ser el Superior común a ambos Tribunales intervinientes en la incidencia, remitiendo las actuaciones a este Juzgado.
El contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”. (Negritas del Tribunal)
Efectivamente, en el caso de autos, lo procesalmente pertinente era la remisión del expediente a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento como ciertamente lo hizo el Juzgado de Municipios.
En efecto, en sentencia N° 30 del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que por Tribunal Superior de la Circunscripción, debe entenderse literalmente “los Tribunales de mayor jerarquía en la Circunscripción”, en tal sentido señaló:
“…Esta Sala observa, que el presente conflicto competencial surge ante la solicitud de regulación de competencia ejercida por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente por la materia en razón a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de asuntos sobre familia donde estén presentes menores de edad, le corresponde a las Salas de Juicio de Protección al Niño y al Adolescente; en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente.
Al respecto, el artículo 71del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:…
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el tribunal competente para conocer de una solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte interesada es el Tribunal Superior de la Circunscripción, independientemente que exista o no, uno comunal declinante y al que él dice ser el competente…
En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, …, es el competente para conocer de la regulación de competencia solicitada…”. (Negritas del Tribunal).
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00906 de fecha 6 de diciembre de 2007, dictada en el expediente N° 000564 y con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al señalar:
“…Ahora bien, observa la Sala, que habiéndose alzado el demandado contra dicha decisión, mediante el ejercicio de los precitados recursos procesales, al tribunal de la cognición lo que le correspondía era la remisión inmediata de copia certificada de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, más no al superior en el orden jerárquico, como erradamente lo hizo el juez de la cognición, para que éste decidiera la regulación de competencia solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:…
…Por otra parte, igualmente se observa que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, órgano jurisdiccional al cual correspondía dirimir la regulación de competencia solicitada, …”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Por estas razones, estima esta juzgadora que es este Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el que debe dirimir la presente solicitud de regulación de competencia como en efecto se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Subrayado de quien sentencia).
Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado declinante fundamenta su incompetencia en lo siguiente:
“…de la revisión de los anexos consignados tanto por la representación de la parte demandante y la representación de la parte demandada, se evidencia que las mejoras y bienhechurías, objeto de la presente reivindicación, se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), anteriormente Instituto Agrario Nacional; siendo esta materia agraria corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria…”.
Ahora bien, en lo que toca a dirimir la regulación solicitada, de lo expuesto anteriormente se desprende con meridiana claridad que tanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresan qué acciones y los requisitos que éstas deben cumplir para que sean conocidas por la jurisdicción agraria. En la acción reivindicatoria demandada, se observa que versa sobre una porción de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado al margen derecho de la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, al lado del puente de hierro que cubre el río Carapo. Según lo señalado por el actor, dicha porción de terreno tiene un área de aproximadamente una hectárea (1 ha).
De la revisión efectuada al libelo y sus anexos, observa esta juzgadora que no se hace mención alguna o prueba que acredite que en dicha porción de terreno exista actividad agropecuaria o cualquier otra de esta naturaleza; tampoco se observa que la parte demandada haya traído a los autos certeza de que en dicho terreno exista actividad agrícola, razón por la cual no se reúnen las condiciones para que la presente controversia sea conocida por un Tribunal con competencia agraria, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente, cabe señalar que del auto suscrito por la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el Juzgado declinante al resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada hace pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentran las mejoras cuya reivindicación se demanda, situación ésta que a criterio de esta Alzada la inhibe para continuar conociendo este juicio, ya que no le estaba dado hacer este tipo de pronunciamiento con el cual tocó el fondo del asunto, por lo que el presente asunto debe ser resuelto por el Juez Accidental que a tales fines sea designado.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud de la SOLICITUD DE REGULACIÓN planteada por la representación judicial del reivindicante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Y AL Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.980 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 16 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.980, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números 147 y 148 a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su orden, junto con copia fotostática certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/.
Exp. 1.980.-