REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1955
En la incidencia surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionaran los abogados JULIO PÉREZ VIVAS, GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.129.582, V-5.024.511 y V-5.021.874 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.440, 28.365 y 26.199, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su condición de co-apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de año 2002 bajo el N° 77 Tomo 32-A Pro; contra 1) la Sociedad Civil con forma de compañía anónima AGROPECUARIA NINA Y MARCO C.A., domiciliada en San Cristóbal y constituida ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 28 de abril de 1997 bajo el N° 36 Tomo 6-A, en la persona de su representante legal MARCOS ANTONIO GARCÍA, en su carácter de deudora principal de las obligaciones demandadas y propietaria del primer inmueble sobre los cuales pesa garantía hipotecaria, y 2) contra los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA y NINA YADIRA BALBO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad números V-4.211.897 y V-5.673.318 en su orden, en su condición de propietarios del segundo y tercer inmueble sobre los cuales pesa la garantía hipotecaria, representados por los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, WASSIM AZAN SAYED, MARISOL DÍAZ, PASCUALE COLANGELO, ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.086, V-10.903.218, V-10.156.221, V-10.556.182, V-7.920.137 y V-6.397.064, V-15.079.695 y V-15.234.498, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 68,092, 67.025, 53.141, 35.74, 29.835, 98.089 y 122.854 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA en fecha 4 de diciembre de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Asociados, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8 junto con anexos, corre inserta la demanda interpuesta los abogados JULIO PÉREZ VIVAS y otros, como co-apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal). Por auto de fecha 25 de abril de 2003 el a quo, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folios 33 al 35).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2003 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO consignó el poder notariado otorgado por la parte demandada (folios 102 al 104). Posteriormente el abogado WILMER JESÚS MALDONADO sustituyó poder en el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ (folio 246), pero reservándose su ejercicio.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 el abogado WILMER MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de sentenciar la presente causa (folio 485). El a quo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 fijó oportunidad para proceder a la elección de los Jueces Asociados (folio 486).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007 se fijó nuevamente oportunidad para llevarse a cabo la elección de los Jueces Asociados (folio 504). En fecha 4 de junio de 2007 se llevó a cabo dicha elección (folios 513 y 514), y el 6 de junio de ese mismo año, se juramentaron los Jueces Asociados (folio 524). Por auto de fecha 15 de junio de 2007 se fijó oportunidad para constituirse el tribunal con los Jueces Asociados (folio 526), y dicha constitución se llevó a cabo el día 22 de junio de ese mismo año (folio 527), conformándose por la Juez natural y los abogados LUIS GERARDO GALVIS y MARVELIA MORENO, resultando esta última como juez ponente.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007 la parte demandada consignó sus informes (folios 557 al 576).
Por auto de fecha 18 de abril de 2008 se acordó fijar oportunidad a fin de reasignar la ponencia (folio 582). El 24 de abril de ese mismo año, se designó al abogado LUIS GERARDO GALVIS como juez ponente (folio 583).
El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, el 21 de mayo de 2008 sustituyó poder en la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA (folios 585 y 586), pero reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008 el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR consignó un ejemplar de la sentencia definitiva encomendada (folios 588 al 615). En fecha 13 de octubre de 2008, la Jueza Temporal del a quo mediante acta señala que estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, manifiesta su voto a favor del proyecto de sentencia presentado por el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, con la salvedad de que en el dispositivo de la sentencia debe agregarse la orden de notificar a las partes de la publicación de la referida sentencia (folio 616). En esa misma fecha la Juez Asociada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ consignó escrito contentivo de su voto salvado en relación con la ponencia presentada por el Juez Asociado GERARDO GALVIS (folios 617 al 656). Finalmente, ese mismo día, el tribunal de la causa por auto acordó la publicación de la sentencia de fecha 8 de octubre de ese mismo año, y la notificación de las partes (folio 657).
Ejercida la apelación por la representación de la parte demandada (folio 671) y oída en ambos efectos (folio 677), en fecha 12 de enero de 2009 se recibió en este Tribunal el presente expediente al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 675 y 676).
Por auto de fecha 27 de enero de 2009 se fijó día y hora para la audiencia oral de informes (folio 677). El 30 de enero de 2009 se declaró desierta la audiencia fijada para ese día por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial (folio 678).
A los folios 680 y 681, corre inserta acta de audiencia oral en que se pronunció el dispositivo de la sentencia.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad procesal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace quien suscribe previas las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo, observó esta operadora de justicia que el acto de la sentencia sometida al conocimiento de esta Alzada no consta en un texto único, sino que se dio en cuatro oportunidades diferentes, a saber:
1.-Por diligencia del 8 de octubre de 2008 (diarizada bajo el N° 20 el 8/10/2008), el Juez ponente consignó “un ejemplar de la sentencia definitiva encomendada, firmada solamente por el ponente LUIS GERARDO GALVIS y por la secretaria del Tribunal.
2.- El 13 de octubre de 2008, la juez del Tribunal a quo suscribió un acta (diarizada bajo el N° 112 el 13/10/2008), por la cual manifestó su voto a favor del proyecto de sentencia.
3.-El 13 de octubre de 2008, la jueza asociada MARVELIA MORENO DOMÍNGUEZ mediante escrito (diarizado bajo el N° 113 el 13/10/2008), consignó lo que llamó “VOTO SALVADO”.
4.-El 13 de octubre de 2008, la jueza del a quo ordenó la publicación de la sentencia del 8 de octubre de 2008 y acordó la notificación de las partes (auto diarizado bajo el N° 114 del 13/10/2008).
Ante tan atípico proceder del tribunal asociado, cabe hacer los siguientes señalamientos:
La sentencia constituye el más importante acto que pueda dictar o proferir un tribunal, porque a través de ella se administra justicia con base a la aplicación del Derecho que invocaron las partes.
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, la sentencia es “el mandato judicial individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”.
En este orden de ideas, en sentencia del 31 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2000-001010, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., se dejó sentado que:
“…Al pronunciamiento de la sentencia deben concurrir todos los jueces llamados por la ley. Un Tribunal incompleto o completado ilegalmente, no puede pronunciar una sentencia que no sea radicalmente nula o con más propiedad aún, inexistente; porque es más esencial la exigencia de que todos los jueces estén presentes en el acto del pronunciamiento definitivo y porque un tribunal no existe en la realidad del derecho, sino cuando está compuesto con absoluta sumisión a las normas legales.
La Ley, al establecer tribunales plurales, ha querido ofrecer una mayor garantía de acierto en la administración de justicia, y esta previsión del legislador se haría frustratoria, si a las deliberaciones y conferencias para el pronunciamiento del fallo, no concurriesen todos los jueces instituidos por la ley, a discutir, analizar y determinar la solución definitiva de los problemas jurídicos que les sean sometidos.
Un tribunal incompleto no satisface el voto del legislador, porque no es, por cierto, el ente judicial capaz de producir un fallo que conforme a sus miras y a su pensamiento, satisfaga el objeto de su previsión. Si, pues, al pronunciamiento deben concurrir todos los jueces que componen el Tribunal, la sentencia que se dicte sin esa concurrencia, no asumirá el carácter de tal, porque no es obra de quien debía legalmente dictarla…”.(Negritas y subrayado de esta alzada).
Lo anterior sirve para formar criterio de que en el caso de una sentencia dictada con asociados, ella finalmente existe cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que participaron en la deliberación. La sentencia es en esencia un documento escrito, esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor o autores, quien o quienes la suscribieron en conformidad. La firma o las firmas hacen fe de la inteligencia y la responsabilidad, del poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. La integridad del documento exige no solamente su escritura, sino también la firma de su autor o autores. Todo ello en razón de que la sentencia como un documento íntegro que es, obedece a unos principios de autosuficiencia y unidad sobre los cuales la Doctrina ha sostenido que:
“…los requisitos de la sentencia los rigen tres principios fundamentales: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.
En virtud del primero de ellos, si bien se acostumbra, por razones de método, a dividir el fallo en parte narrativa, motiva y dispositiva, la sentencia como acto constituye una unidad, por lo cual un requisito omitido en una parte de la decisión puede válidamente estar contenido en otra.
El principio de autosuficiencia significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada. …
Ha sido práctica forense la división del fallo en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, y se ha sostenido que la nueva regla que obliga al juez a determinar en forma previa los límites de la controversia sometida a su decisión, consagra tal división. A pesar de ello, la sentencia debe entenderse como una unidad, y si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo:
La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y de derecho que fundamenten su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión.
Sin embargo, puede suceder que la decisión no se encuentre en la parte dispositiva de la sentencia, ya que en oportunidades es posible que se resuelva un punto o un pedimento, en la parte motiva del fallo estableciendo su resolución en ella y no en la dispositiva. En éstos supuestos no puede considerarse que la decisión adolezca de ser expresa, positiva y precisa. …”. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en su libro “La Casación Civil”, 2ª edición actualizada, año 2005, páginas 319 y 320).
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha hecho referencia al principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que forman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que se ha llamado un “enlace lógico”. (Sentencia N° 254 del 14 de abril de 2005 de la Sala Social; sentencia N° 1316 del 9 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 1023 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 247 del 29 de abril de 2008 de la Sala Civil; y sentencia N° 935 del 13 de junio de 2008 de la Sala Constitucional).
En criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical tejido al hilo de las precedentes consideraciones, no pueden tenerse como sentencia los actos separados que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial actuando con Jueces Asociados pretenden considerar como “el mandato jurídico individual y concreto que puso fin al juicio contenido en el expediente N° 5265 del Tribunal a quo”, porque la sentencia es un acto escrito único y autosuficiente, que se publica agregándola al expediente como enseña el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, solamente cuando se han fundido en un solo texto todas los elementos que exige el artículo 243 ejusdem, suscrito por su autor o autores, en señal de que refrendan o avalan que son los creadores de lo decidido.
Así las cosas, para esta sentenciadora tanto EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CONSTITUIDO CON LOS JUECES ASOCIADOS DESIGNADOS COMO AUXILIARES DE JUSTICIA, ASÍ COMO LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL POR HABER SUSCRITO EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL 8 DE OCTUBRE DE 2008, VIOLARON NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL EN DETRIMENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES, DEJANDO AL DESCUBIERTO SU TOTAL Y ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DE LAS MAS ELEMENTALES NORMAS DEL PROCESO CIVIL VENEZOLANO QUE SE ESTUDIAN EN LA AULAS DE PRE-GRADO EN LA CARRERA DE ABOGACÍA EN LAS DISTINTAS UNIVERSIDADES DEL PAÍS, SIENDO SU PROCEDER UN INSULTO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y UN IRRESPETO A LOS JUSTICIABLES, QUE DISTA DE SER IDÓNEO, TRANSPARENTE Y RESPONSABLE, POR IGNORAR COMO SE HACE UNA SENTENCIA, lo que obliga a esta Alzada a declarar inexistente la ponencia del 8 de octubre de 2008, y anular el acta de voto favorable del 13 de octubre de 2008, el voto salvado del 13 de octubre de 2008, y el auto de esa misma fecha por el cual se ordena publicar la sentencia que se agregó previamente al expediente el 8 de octubre de 2008, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA el auto de fecha 13 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó publicar la sentencia del 8 de octubre de 2008 suscrita por el Juez Asociado Ponente abogado LUIS GERARDO GALVIS.
SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE la presunta sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, suscrita por el Juez Asociado Ponente abogado LUIS GERARDO GALVIS.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda proceda a dictar nueva sentencia en el presente juicio. En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del 8 de octubre de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) día del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1955, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ zulimar h.-
Exp.1955.-
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