REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente N° 1.784
En el juicio que por DESALOJO accionara el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.117 y domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESÚS ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.503 y del mismo domicilio que el apoderado, quien actúa a su vez con poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.611; contra el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.931, también domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, representado por los abogados en ejercicio YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, ELISA GARNICA VIVAS y NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.612, V-4.203.164, V-9.243.330, V-11.503.801 y V-4.447.325, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 31.077, 44.504, 44.505, 64.000 y 86.134 en su orden y, con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de las APELACIONES interpuestas por los abogados RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ y YANED CONTRERAS DE ESCALANTE en representación del demandante y el demandado respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PEDRO JESÚS ABRIL CONTRA EL CIUDADANO JULIO SEMIR HAMDAN SILVA POR DESALOJO, Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de junio de 2007, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ presentó libelo de demanda con sus respectivos anexos (folios 1 al 42). Dicha demanda fue declarada inadmisible el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 43 y 44).
La inadmisibilidad declarada fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007 (folios 45 al 66).
El 26 de octubre de 2007, el a quo admitió la demanda interpuesta y emplazó a la parte demandada para la contestación (folio 68).
Citado el demandado, el 23 de enero de 2008 opuso cuestión previa y dio contestación a la demanda (folios 80 al 89).
A los folios 93 al 96 riela escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por la representación judicial del actor, el cual fue impugnado mediante escrito del 31 de enero de 2008 por la representación judicial del demandado (folios 97 al 99).
El 6 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas con sus respectivos anexos (folios 100 al 115) y, el 11 de febrero presentó sus conclusiones escritas.
Mediante escrito del 12 de febrero de 2008 la representación del demandado promovió pruebas (folios 121 al 126).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado RAFAEL BONILLA GUTIÉRREZ con el carácter de apoderado especial de la parte demandante sustituyó el poder en la abogada AURA CECILIA BONILLA VILLAMIZAR (folio 129).
En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 131 al 147).
Al folio 153 consta que el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ apeló de la decisión anteriormente mencionada y, el 18 de marzo de 2008 la abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE como co-apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia en cuestión y fundamentó su recurso (folio 154 y vuelto).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 157).
En fecha 1° de abril de 2008, este Juzgado Superior recibió el expediente dándole entrada, inventario bajo el N° 1.784 y el curso de ley correspondiente (folios 159 y 160).
El 9 de abril de 2008 el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ consignó ante esta Alzada escrito de pruebas junto con anexos (folios 161 al 174).
Corre al folio 176 diligencia suscrita y presentada ante esta Alzada por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, quien en fecha 15 de abril de 2008 presentó escrito de alegatos (folios 177 al 180).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Argumentó el actor que:
“…Consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 19 de julio de año 2005, inscrito bajo el N° 04, Tomo 15, que el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, …, adquirió por compra hecha al ciudadano PABLO ANTONIO CAMARGO FLORES,…, un inmueble constante de un salón de techo de teja, en parte, y acerolit la otra parte, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas, ventanas, dos (02) baños, una (1) cocina, instalaciones eléctricas, construido sobre un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (256,52 m2)…
…Consta en la Notificación que en cuatro (04) folios útiles, acompaño marcada ‘D’ que el día 08 de diciembre del año 2005 la ciudadana Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, cumpliendo funciones notariales se constituyó en la calle 12 con avenida 12, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y notificó al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA que el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, … es el propietario del inmueble que ocupa en calidad de inquilino y que a partir de la fecha de la notificación comenzó a correr el plazo legal para que hiciera uso del derecho de retracto que le asiste.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en fecha 20 de marzo de 1998 los ciudadanos PABLO ANTONIO CAMARGO FLORES, … y JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, firmaron por documento autenticado bajo el N° 55, Tomo 06 de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira contrato de arrendamiento, cuya duración era de dos (02) años contados a partir del día 15 de marzo de 1998 y el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales en el primer año y en el segundo año el canon de arrendamiento tendría un incremento del 30 % anual, los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de su vencimiento y que el atraso en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a que el contrato quede resuelto de pleno derecho…
…Y es por ello ciudadano Juez, que ocurro ante la competente autoridad de usted para demandar al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, por cuanto ha incumplido las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de marzo de 1998,…
…Ciudadano Juez, de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro ante la competente autoridad de usted para demandar al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, …, por el incumplimiento de las CLÁUSULAS SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento…”.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En uso del precepto contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el acto de la contestación el demandado opuso primeramente cuestión previa en los siguientes términos:
“…1. De conformidad con el artículo 35 de la LAI y 361 del CPC oponemos la siguiente cuestión a que refiere el ordinal 11 del artículo 346 del CPC: ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda’.
Procede en derecho dicha cuestión, toda vez que el artículo 34 de la LAI establece que: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…’….
2. La relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 1998 (cláusula SEGUNDA, ver folio 23), en un contrato con un plazo inicial de dos (2) años, que se prorrogaría por igual tiempo (2 años). Es decir, tanto el plazo inicial, como el de sus prórrogas es de dos (02) años, asimismo, el plazo inicial concluyó el 14 de marzo de 2000. Llegando el vencimiento del plazo inicial (14 de marzo de 2000) las partes nada dijeron con respecto a ponerle fin a las prórrogas, razón por la cual dicho contrato se prorrogó desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2002; Luego llegado el vencimiento de la primera prórroga (14 de marzo de 2002) tampoco las partes nada dijeron de dichas prórrogas, por lo que el contrato se prorrogó por segunda vez desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 14 de marzo de 2004; Por la misma razón se prorrogó por tercera vez desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 14 de marzo de 2006; igualmente se prorrogó por cuarta vez desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2008, prórroga esta que se encuentra vigente y que concluye el 14 de marzo de 2008…
…3. Resumiendo, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en el cual ni ‘EL ARRENDADOR’ notificó del desahucio, ni tampoco el nuevo propietario-arrendador (demandante de autos) nunca le ha notificado el desahucio a nuestro representado…, con lo cual ha venido manifestando a nuestro representado su voluntad de prorrogar o renovar dicho contrato….
…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA…
…B. Hechos controvertidos.
1. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya quedado notificado que: ‘…a partir del 1° de febrero de 2007, el canon de arrendamiento del inmueble es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales…’, toda vez que, con ello el nuevo propietario-arrendador está vulnerando flagrantemente las normas de orden público contenidas en la LAI…
2. Negamos, rechazamos y contradecimos que la prórroga legal está vencida…
…, en base a las consideraciones hechas anteriormente, que nuestro representado nunca ha sido notificado del desahucio, es decir, de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, para que finalizado el mismo comience a transcurrir el lapso de la prórroga legal que le corresponde…
…4. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya incumplido con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento…
…La representación de la parte demandante, al final del folio 2 y al inicio del folio 4 de su demanda, dice que nuestro conferente ha incumplido las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento en mención, pero no dice en qué forma, ni cuando ocurrieron los apócrifos incumplimientos, ni por qué las ha incumplido…
…5. Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda por desalojo interpuesta contra nuestro conferente, alegando el supuesto incumplimiento de dichas cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA de dicho contrato y el quimérico vencimiento de la prórroga legal, para que nuestro representado entregue totalmente desocupado de personas, muebles y mercancías el inmueble que ocupa como inquilino. Con el agravante que siendo dicho contrato a tiempo determinado, demanda por desalojo lo cual no es procedente de conformidad con el artículo 34 de la LAI…”. (Negritas de quien sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, es importante destacar a los fines de decidir, que tanto la parte actora perdidosa en primera instancia, como el demandado (en forma parcial), ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2008 que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
PRIMER PUNTO PREVIO:
Alegato del actor consistente en que la contestación a la demanda es extemporánea por anticipada.
En efecto, mediante escrito fechado 28 de enero de 2008 inserto a los folios 93 al 96, la representación judicial del actor alegó:
“…Solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez, se pronuncie previamente sobre el contenido y alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al emplazamiento de la parte demandada, cuando dispone que: …. Consta en autos, que la comisión de la citación del demandado fue agregada al expediente, el día 21 de enero de 2008, el día concedido como término de distancia fue el día martes 22 de enero de 2008, en consecuencia, la contestación de la demanda DEBÍA DE HABERSE EFECTUADO EL DÍA JUEVES 24 DE ENERO DE 2008 y no el día anterior, como lo hizo la representación de la parte demandada, … Solicito de la ciudadana Juez la aplicación en el presente caso lo ordenado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con los demás pronunciamientos de Ley…”.
Si bien es cierto, que la norma en cuestión prevé un término para la contestación de la demanda, debemos tener presente los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, enmarcados dentro de un sistema de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, el cual utiliza al proceso como un instrumento para impartir justicia.
Dentro de este contexto, es claro que en el caso bajo estudio la intención de la parte demandada al contestar su demanda fue la de defenderse y exponer todos sus argumentos de hecho y de derecho dirigidos a enervar la pretensión incoada en su contra. Esto impide en sana administración de justicia a este Juzgado declarar extemporánea la contestación y por ende la confesión ficta del demandado, ya que es criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia considerar como tempestiva y válida la contestación de la demanda efectuada en forma anticipada. Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° 708, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…En ese sentido, la Sala mediante decisión N° 259 de fecha 5 de abril de 2006, expresó:
‘…, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…’”.
En consecuencia de lo expuesto se declara improcedente el presente alegato de confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
El demandado a través de sus apoderados judiciales opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal Superior proceder a resolverla en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2006 e el expediente N° 05-2426.
De la revisión hecha a la decisión apelada, se advierte que el a quo señala los argumentos de las partes en cuanto a la cuestión previa alegada, más no emitió pronunciamiento alguno declarándola con o sin lugar, por lo que esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical pasa de seguidas a decidir lo propio.
Alega la representación judicial del demandado que el contrato de arrendamiento celebrado es a tiempo determinado y que ninguna de las partes manifestó su voluntad de poner fin a dicha relación.
En efecto, al oponer la cuestión previa señaló:
“…En el caso sub-judice, la prohibición de la ley de admitir dicha demanda, se encuentra en el artículo 341 del CPC, que nos enseña que: …; y, en el artículo 34 de la LAI donde nuestro Legislador determina de forma clara y precisa las causales por las cuales se puede demandar por desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sea verbal o escrito, por lo que la demanda por desalojo o desocupación del inmueble resulta inadmisible por ser contraria a la disposición de orden público contenida en el artículo 34 de la LAI…”.
La cuestión previa opuesta tiene su base legal en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al expresar en su ordinal 11° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Los doctrinarios al referirse a esta cuestión previa, señalan que el indicado numeral 11° del artículo 346 ejusdem prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda las causales señaladas en la ley, la demanda resulta improponible.

Así, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace al órgano jurisdiccional el deber de administrar justicia, por lo que el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Llevando este análisis al caso de marras, observa esta juzgadora que el actor mediante escrito fechado 28 de enero de 2008 argumentó:
“…Ahora bien, ciudadana Juez, el artículo 34 ejusdem, señala las causales por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero en su Parágrafo Segundo dispone que: ‘Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo’; y es por ello que en el presente caso demandé por el desalojo del inmueble arrendado por el incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento que había suscrito el demandado JULIO SEMIR HAMDAN SILVA y el anterior propietario-arrendador PABLO ANTONIO CAMARGO FLORES…”.
Si bien es cierto que la incidencia de cuestiones previas en el procedimiento inquilinario tiene sus peculiaridades tomando en cuenta su brevedad, no puede esta juzgadora dejar de lado las normas del Código de Procedimiento Civil que garantizan a la parte actora rechazar o contradecir las mismas. En efecto, el artículo 351 de la norma en cuestión establece que alegada la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del lapso de cinco días siguientes si la contradice o conviene en ella. En el caso bajo examen debe esta juzgadora tomar en cuenta el escrito antes transcrito y por medio del cual el actor ejerció su derecho a la defensa con respecto a la cuestión previa que le fue opuesta. En tal sentido, queda claro que en el presente caso la intención del actor fue demandar el desalojo de un inmueble fundamentado en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, para resolver esta cuestión previa debe esta sentenciadora necesariamente pronunciarse sobre si el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es a tiempo determinado o indeterminado.
Ciertamente, la parte demandada en la oportunidad de ejercer su recurso señaló:
“…acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Honorable Tribunal en fecha 3 de marzo de 2008,…, en razón de que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como señala la sentencia recurrida…”. (Subrayado de este Tribunal).
El contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción, establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“…SEGUNDA: La duración o término de este Contrato es de dos (02) años prorrogables a voluntad de las partes contados a partir del 15 de marzo e 1.998.…”.
Con respecto a ello, también la parte demandada alegó que operó lo que en Doctrina es conocido como la llamada “cláusula de prórroga sucesiva”, según la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, si con cierta anticipación al vencimiento del plazo original o al de las prórrogas, si las hubiere, una de las partes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato.
Lo anterior no ocurrió en el presente caso, ya que de la cláusula transcrita se desprende con meridiana claridad que es todo lo contrario, es decir, que los contratantes previeron que “a voluntad de las partes se prorrogará el contrato”; considerando esta operadora de justicia que nos encontramos frente a un contrato que nació a tiempo determinado y que luego, en virtud de que no aparece que las partes antes del vencimiento hayan concertado su voluntad de prorrogarlo de conformidad con la cláusula segunda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, tanto la Doctrina como nuestro Máximo Tribunal han sido contestes en señalar que para demandar la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta debe sujetarse a las causales taxativas que a tal efecto indica la norma.
En el presente asunto como ya se dejó sentado, se trata ciertamente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; sin embargo, el actor en su libelo no señala causal alguna de las contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo alega el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y octava del contrato de arrendamiento. Esta situación en criterio de esta operadora de justicia hace improponible la presente demanda, ya que no puede el juzgador suplir las faltas de las partes, EN ESTE CASO DEL ACTOR, cuando en su libelo no señala ni indica en forma expresa las causales en que fundamenta su accionar.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1391 del 28 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-1845 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando estableció:
“…la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, …
... La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, aprecia quien decide, que se desprende del libelo de demanda y del escrito de contradicción de la cuestión previa, que la parte demandante no señaló claramente los hechos y su debida subsunción al derecho de los mismos, ya que admite que demandó por desalojo pero nunca invoca causal alguna de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual es forzoso concluir que operó la cuestión previa alegada, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo anteriormente expuesto, resulta obligante declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, en el sentido, de que como se dejó claramente establecido en el presente fallo, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; siendo entonces con lugar la cuestión previa alegada, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008 por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2008 por la abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de marzo de 2008.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.784, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 27 de marzo de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.784, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Despacho.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA .-
Exp. 1.784.-