REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°
Vistas las diligencias de fechas 9 de marzo de 2009 (folio 366), y ratificada el 24 de marzo de 2009 (folio 373) suscritas por el abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-1.079.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685, actuando en representación de los ciudadanos SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-151.671 y V-665.352 respectivamente, parte demandante, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 6 de marzo de 2009 (folios 356 al 362); se observa:
• Que el presente juicio trata sobre la demanda que por Indemnización de Daños Ocasionados por Servidumbre de Paso y Servicios Eléctricos incoaran los ciudadanos SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS contra el ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE.
• Que dicha causa subió al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró extinguido el proceso en la incidencia de cuestiones previas.
• Que dicha decisión fue anulada el 6 de marzo de 2009 por este Despacho, decretando la perención breve en el referido expediente.
• Que al ser una sentencia de última instancia que le pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación idóneo que prevé la ley es el recurso extraordinario de casación.
• Que dada la naturaleza agraria de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la sentencia dictada por este Tribunal y de la cual pretende el recurrente apelar, es una sentencia interlocutoria dictada por la segunda instancia, que tiene como efecto la extinción del proceso, razón por la que el medio de impugnación idóneo contra la misma es el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente que el apoderado actor erró en cuanto al medio de impugnación utilizado para enervar la sentencia dictada por esta Alzada el 6 de marzo de 2009, lo cual deviene en declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado el 9 de marzo de 2009, ratificado mediante diligencia del 24 de marzo de 2009, Y ASÍ SE RESUELVE.
A los fines legales pertinentes, este Tribunal deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, transcurrió de la siguiente manera: viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25) y jueves veintiséis (26) de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.
JLFdeA/JGOV.
Exp. N° 1.956.-