REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000014
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.508.501
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CÁCERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y CLARA YESENI RAMÍREZ ARENAS, JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.322, 98.607, 35.506, 129.458 y 28.352.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 169.874,20, más la indexación y los intereses correspondientes.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada alegando que se violaron las máximas de experiencia, pues es conocido en la jurisdicción laboral que la actividad del transporte ya tiene una tipología, un salario y unos parámetros definidos. Respecto al salario, alega que existe una discordancia entre lo peticionado y lo esgrimido en la libelar, por cuanto cuando se hace mención de los salarios, se indica que el mismo se obtiene por tiros o por viajes realizados y que cuando no trabajaba no devengaba un importe por jornada efectiva. Que se alegó que existían dos tipos de viajes: cortos y largos. Que se negó el salario mas no la forma de percepción salarial, y al tener la carga de la prueba, procedió a probar mediante recibos de pagos incorporados al expediente. Que se solicitó una experticia contable para demostrar fehacientemente tales hechos, y con ella se obtuvo los días efectivos trabajados en el último año de servicio para determinar cuál fue su última percepción salarial. Pero que el Juez no valoró la experticia y por ello denuncian el silencio de prueba en la recurrida. Que el Juez estableció que los salarios devengados debían homologarse al salario mínimo vigente, pero ello no se corresponde a los cálculos realizados por el juez de instancia. Indica que respecto al bono de transferencia la misma ya fue cancelada mediante una transacción realizada ante la Inspectoría del trabajo que pide sea debidamente valorada. Finalmente, pide se revoquen todos los conceptos calculados por ser contrarios a Derecho. Ratifica el valor de la carta de despido suscrita por el trabajador. Pide finalmente que la apelación ejercida sea declarada con lugar.


DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Consta como alegaciones del actor, que el mismo comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 05 de Diciembre de 1991 en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día iniciando al comienzo de la relación de trabajo con una jornada de 12 horas ya que los viajes o tiros eran cortos y hasta el año 1995, cuando la empresa compra autobuses de doble piso y comienza a trabajar la modalidad de tiros largos. Que al inicio de la relación laboral el trabajador devengaba un salario de Bs. 30.000,00, sin el pago de día descanso. Que aumentó para el 1993 a Bs. 2.500 por viaje, con un salario de Bs. 75.000,00 mensual hasta 1995, cuando empezó a ganar por tiro o viaje corto Bs. 4.000,00 y por viaje largo Bs. 8.000,00; realizando un promedio de 10 viajes cortos y 15 largos, lo que es igual a Bs. 6.400 diarios ó Bs. 192.000,00 mensuales.
Continúa indicando que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 128.000,00 para un salario mensual de 3.840,00. Que la relación de trabajo duró 15 años 10 meses y 26 días.
Indica que en fecha 31 de Octubre de 2007, sin causa justificada fue despedido y para sorpresa del demandante encuentra una renuncia firmada por él, lo cual no es cierto puesto que fue la empresa la que decidió unilateralmente terminar la relación de trabajo.
Por tales motivos, procedió a demandar a la Empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de 180.821,20 por las siguientes prestaciones sociales:
- Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.920.000,00
o Indemnización Literal a): 150 días por Bs. 6400 = Bs. 960.000,00
o Compensación por transferencia: 150 días por Bs. 6400 = Bs. 960.000,00
- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 1997:
o Primer año 60 días por Bs. 6.400,00 = Bs. 384.000,00
o Segundo año 60+2 días por Bs. 11.200 = Bs. 694.400,00
o Tercer año 60+4 días por Bs. 11.200 = Bs. 716.800,00
o Cuarto año 60+6 días por Bs. 40.000 = Bs. 2.640.000,00
o Quinto año 60+8 días por Bs. 40.000 = Bs. 2.720.000,00
o Sexto año 60+10 días por Bs. 56.000 = Bs. 3.920.000,00
o Séptimo año 60+12 días por Bs. 56.000 = Bs. 4.032.000,00
o Octavo año 60+14 días por Bs. 80.000 = Bs. 5.920.000,00
o Noveno año 60+16 días por Bs. 128.000 = Bs. 9.728.000,00
o Décimo año 60+18 días por Bs. 128.000 = Bs. 9.984.000,00
o Undécimo y último año 60 días por Bs. 128.000 = Bs. 7.680.000,00
Para un total de 50.339.200,00, más intereses e indexación.
- Vacaciones no disfrutadas desde 1991 hasta 2007 (Art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 39ª de la Convención Colectiva): Bs. 65.184.000,00
- Bono vacacional desde 1991 hasta 2007: Bs. 16.896.000,00
- Utilidades desde 1991 hasta 2007: Bs. 17.682.000,00
- Pago por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días por Bs. 128.000,00 = Bs. 30.720.000,00


La parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos (Fs. 155 al 161): Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en virtud que si bien es cierto la relación laboral se inició el día 05 de Diciembre de 1991, es falso que para esa época estaba a disposición del patrono las 24 horas al día, pues descansaba cuando no viajaba, cuando gozaba de vacaciones y cuando tenía días de descanso. Negó los salarios alegados por el demandante, ya que en los recibos de liquidación realizada año a año se refleja el salario devengado por el mismo.
Que el último salario mensual Bs. 3.840,00 alegado por el demandante no se corresponde con el salario que devengaba y que así se evidencia en los recibos de pago.

Negó y rechazó los conceptos de prestaciones sociales alegados por el demandante, ya que en primer lugar en toda la relación laboral el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales, así mismo, se le canceló sus correspondientes vacaciones, bono vacacional y utilidades, además en la demanda se calculó con un salario que no percibió el demandante y en segundo lugar hace mención de despido injustificado cuando fue el demandante quien presentó carta de renuncia.


ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Listín de los Terminales Privados el Vigía, Mérida, San Cristóbal, Valera, Rubio, Barinas, Maracaibo, Caracas, Los Teques, Maracay, Valencia, Punto Fijo, Puerto Cabello y Puerto la Cruz, Cumana (fs. 36 al 69). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ficha de Vehículo Afiliado y Conductor con los datos del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, (f. 35). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tarjeta de Servicios de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante con número 109146033 y número de patrono T1-7035563, (f. 33). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 30 de Abril del 2003, (f. 34), en el cual el trabajador recibe la cantidad de Bs. 4.500.000,00, por concepto de sus prestaciones sociales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes al SENIAT, Región Los Andes, cuya respuesta no consta en autos.
- Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones. La cual informó a este Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO fue afiliado desde el 06/06/1994 por medio de la empresa PABLO ANTONIO USECHE REY, es decir, uno de los representantes de la empresa EXPRESOS MERIDA.
- Exhibición de Documentos: a la Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de la manifestación por escrito suscrita por el trabajador en el que señala la forma de llevar la prestación por antigüedad. Registro de Vacaciones. Asignación por parte del patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes. Participación de despido de la parte demandada por ante las inspectoría del Trabajo o de los Tribunales. Conforme señala el Juez de Juicio en su decisión, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por lo que respecta a las primeras dos documentales cuya exhibición se exige, las mismas no se llevan en la empresa, así mismo que el pago de las vacaciones consta en las actas agregadas al expediente. Finalmente, por lo que respecta a la participación de despido manifestó que la exhibición de dicha prueba es incongruente por cuanto se trato de una renuncia. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Experticia: Solicita nombramiento de expertos contables para que deje constancia si en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestaciones de antigüedad del demandante desde la fecha de ingreso 05 de Diciembre de 1991 hasta 31 de Octubre de 2007; si aparece en los Libros de Contables de la empresa demandada, como pasivos laborales el pago del salario que percibía durante la relación de trabajo, que el experto contable diga según lo que aparece en los libros contables que monto se le acredito mensualmente al demandante por pago de sus prestaciones sociales. La misma no consta agregada a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibos de Pagos con membrete de la empresa Expresos Mérida C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, de los años 2005, 2006 y 2007, (Fs. 74 al 80). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción del primero de los agregados al folio 79 del expediente, el cual no corresponde al trabajador demandante.
- Acta de fecha 23 de Diciembre de 1992 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1991 y el 23 de Diciembre de 1992, (f. 81). Acta de fecha 14 de Diciembre de 1993 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1993 y el 14 de Diciembre de 1993, (f. 82). Acta de fecha 23 de Diciembre de 1994 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 02 de Enero de 1994 y el 23 de Diciembre de 1994, (f. 83). Acta de fecha 08 de Diciembre de 1995, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1995 y el 08 de Diciembre de 1995, (f. 84). Acta de fecha 13 de Diciembre de 1996 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1991 hasta el 23 de Diciembre de 1996, (f. 85 y 86). Acta de fecha 31 de Diciembre de 2005 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, (fs 92 al 95) ambos folios inclusive. Acta de fecha 31 de Diciembre de 2006 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, (fs. 96 al 98). Carta de Renuncia de fecha 04 de Noviembre de 2007, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, dirigida al ciudadano PABLO USECHE REY, (f. 99). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira de los años 1997 al 2003 y del año 2003 a la presente fecha, (fs 100 al 154). Se aprecia como fuente de derecho laboral.
- Acta de Finiquito Transacción a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO y el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE REY, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 87 y 88). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de Finiquito Transacción a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, (f. 89). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple de Acta de fecha 03 de Abril de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs 90 y 91). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección Judicial: En la sede la Empresa Expresos Mérida C.A, ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida N° 7-209, San Cristóbal Estado Táchira, la cual no se llevó a cabo
- Experticia contable en el Departamento de Contabilidad del Empresa Expresos Mérida C.A. La experta juramentada a tal fin, Lic. XIOMARA ASTRID VELANDRIA PAREDES, consignó las resultas de su trabajo en fecha 14 de Enero de 2009. Tal informe no es concluyente respecto a lo que se pretendía probar con la misma, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:
El ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, parte demandante, manifestó ante el Juez de Juicio, que inició su relación de trabajo el día 05 de Diciembre de 1991; que fue contratado por el ciudadano PABLO USECHE REY; que siempre laboró bajo órdenes y para unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE REY y que sólo excepcionalmente cuando dichas unidades debían detenerse laboraba en otras Unidades de la empresa; que durante la relación de trabajo manejó las Unidades signadas bajo los Nros. 15, 115 y 215; que nunca disfrutó de vacaciones pues en navidad llegaba a su casa a veces los 24 y 30 de Diciembre en la noche; que tiempo antes de terminar la relación de trabajo en virtud que las Unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE permanecían accidentadas por largo tiempo sólo realizaba 15 viajes al mes y conversó con el empleador manifestándole su voluntad de renunciar y como consecuencia de ello firmó la renuncia que corre inserta al folio 99 del presente expediente; que quien le cancelaba el salario era el ciudadano PABLO USECHE REY; que la relación de trabajo desde 1991 fue ininterrumpida, pues no obstante el Acta de liquidación que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el año 2003 él continuó laborando sin interrupción para dicha empresa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y la verificación de las actas procesales, este juzgador aprecia en primer lugar que el principal punto en discusión versa sobre el salario devengado por el trabajador durante su relación laboral, toda vez que la parte actora alega unos montos y la demandada los niega y los rechaza indicando que el salario real era aquél que se deduce de las distintas probanzas promovidas en el iter procesal, toda vez que al reconocer la relación laboral efectivamente le correspondió a la parte demandada la carga probatoria al respecto.
Así las cosas, se aprecia de autos que la parte demandada consignó doce recibos de pagos no desconocidos por la parte actora, en los cuales se describe el numero de viajes y valor concedido a los mismos, y su monto difiere del alegado por el actor en su escrito libelar. Sin embargo, observa este sentenciador que en el presente caso se está discutiendo una relación laboral de quince años y diez meses de servicio, cerca de ciento noventa meses de labor, por lo cual tales recibos no representan una muestra significativa de la remuneración devengada, y sólo demuestran el valor del salario para aquellos viajes, sin indicar tampoco si correspondieron al mes de la fecha de cada recibo en cuestión. De allí que los mismos no pueden ser valorados por esta alzada.
Por otra parte, la parte demandada promovió con idéntico objeto una prueba de experticia contable, pero esta alzada aprecia que las resultas de la misma no son concluyentes para demostrar el salario devengado, de allí que dicha prueba no da claridad al tema discutido.
Por lo demás, el artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación para el empleador de informar a sus trabajadores al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, y al no cumplir con tal obligación debe el operador de justicia optar por concederle la razón al trabajador en cuanto a la remuneración efectivamente devengada, y no homologándolos al salario mínimo urbano, pues ello procedería en el caso de que efectivamente aquellos fueran inferiores a éste, sino calculando sus prestaciones sociales con dichos salarios, tal y como fue realizado por el Juez a quo en el presente proceso.
Por lo tanto, resulta procedente confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, y declarar sin lugar el recurso ejercido, estableciendo que al trabajador demandante le corresponden los siguientes conceptos laborales:
1) Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997: Bs. 1.018.832,61
2) Prestación por antigüedad: Bs. 50.592.758,17 más la cantidad de Bs. 24.395.200,21 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad
3) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas (menos deducciones:
Bs 70.365.201,00
4) Utilidades (menos deducciones): Bs 23.502.211,00

Para un total CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 169.874.202,99) equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 169.874,20).

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 169.874,20)
Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos dispuestos por la sentencia que se confirma.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000014
JGHB/Edgar M.