REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000031

PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.001.977

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL PEÑA HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.227.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos alegados y condenó al ciudadano Juan Manuel Peña Hinojosa a pagar la cantidad de Bs. F. 2.816,77, por los conceptos laborales allí especificados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora argumentando que existen fundados motivos para justificar la inasistencia de su representado. Que el día anterior a la Audiencia de apelación se consignó una constancia de asistencia de su representado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz en el cual fue diagnosticado de dengue, ordenándose el reposo respectivo. En segundo lugar apeló de la decisión por cuanto mediante escrito de fecha 26 de febrero se indicó al Tribunal la existencia del litis consorcio pasivo del cual el demandado no es parte en el proceso, el cual fue negado mediante auto minutos antes de la celebración de la Audiencia respectiva, lo cual considera violatorio de sus derechos.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por las partes en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en primer lugar, en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó el apoderado judicial de dicha parte se debió a motivos de enfermedad del demandado, quien padecía dengue en aquel momento.

Al respecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 eiusdem.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente no consignó prueba alguna respecto al hecho alegado como motivo de su incomparecencia. Con respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció que “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”.

En el caso de autos la parte recurrente no señaló ni consignó oportunamente ningún elemento probatorio que demostrase las circunstancias señaladas en la audiencia celebrada ante esta alzada, toda vez que conforme a la jurisprudencia arriba reproducida, debe tenerse como extemporánea la consignación de la constancia médica aportada en el día anterior a la realización de la audiencia de apelación. Por tal motivo, al no haber demostrado oportunamente el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debe confirmar la decisión proferida en la primera instancia. Así se decide.

Respecto a la invocación de un supuesto litisconsorcio pasivo en la presente causa, este juzgador observa que en el escrito que se presentó en fecha 26 de febrero de 2009, el ahora apelante sólo requirió la aplicación del despacho saneador a fin de que se instara al actor a corregir su escrito libelar, pero en ningún momento se solicitó se llamara en tercería a los demás propietarios de las viviendas resguardadas por el actor en su labor de vigilante, según lo alegado en la libelar, que es, conforme al artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma legal para traer a juicio a personas ajenas a la litis es mediante la solicitud de intervención de terceros cuya oportunidad preclusiva es antes de la audiencia preliminar, conforme lo señala el artículo 53 eiusdem. De allí que la Juez a quo obró conforme a derecho al negar la solicitud de aplicación de despacho saneador por no ajustarse a los lineamientos procesales aplicables y al condenar al único demandado traído a juicio legalmente en la presente causa, pues además de lo dicho anteriormente, en virtud de la incomparecencia en que incurrió el demandado todos los hechos plasmados en el escrito de demanda se tienen por reconocidos.
Por tales motivos, debe concluirse que la apelación ejercida no procede en derecho, ratificando la condenatoria establecida por el Juzgado a quo en la recurrida, así:
- Antigüedad: Bs. F. 1.634,05
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F. 494,48
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. F. 233,24
- Utilidades: Bs. F. 455,00
Para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE (Bs. F. 2.816,17), más la indexación e intereses en la forma como lo estableció la recurrida.



DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA en contra del ciudadano JUAN MANUEL PEÑA HINOJOSA. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE (Bs. F. 2.816,17), más la indexación e intereses de mora calculados en los términos establecidos por el Juzgado a quo en la recurrida.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2009-000031
JGHB/Edgar M.