REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INHIBIDO
Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 26 de febrero de 2009, el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nº SJ11-X-2008-002506, seguida a la acusada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…en acatamiento a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA SP11-P-2008-002506, en donde aparece como acusado (sic) el (sic) ciudadano ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA,...por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío.
El motivo de dicha inhibición es debido a que habiendo sido convocado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, tuve conocimiento del Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado en la presente causa, a raíz de lo cual se decidió en fecha 27 de Enero de 2009, mediante Ponencia (sic) del Abogado (sic) MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, debidamente aprobada por todos los Jueces de la Sala Única en funciones durante ese período, el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) Antonio Rincón, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ángela Rocío Salcedo García, por lo que se acordó la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de ésta (sic) misma Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En virtud de ello me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto conforme a lo argumentado previamente, dicha situación encuadra perfectamente en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, planteó formal inhibición en la causa penal signada con el N° SJ11-X-2008-002506, seguida a la acusada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, en virtud de haber conocido de la misma como Juez suplente de esta Corte en la que junto con los abogados MIKE ANDREWS PARA AMAYA (ponente) y FANNY YASMINA BECERRA, en fecha 27 de enero de 2009, declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RINCON, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANGELA ROCIO SALCEDO GARCIA; anularon totalmente la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación penal, presentada por la víctima y ordenaron que un juez distinto al que dictó la decisión, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira en la causa signada con el N° SP11-P-2008-002506, seguida a la acusada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Inh-3730/GAN/lh