REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Cáceres Paz, quien dice actuar en su condición de representante judicial de las víctimas, ciudadanos José Manuel Castro León, quien actúa en nombre propio, José Manuel Castro, quien actúa nombre propio y en representación de sus niños y adolescentes A.R.C.L., J.B.C.L., A.A.L.C., L.A.C.L. y J.A.C.L. (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su cónyuge, quien en vida se llamara Marlene León Botello, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente:
“(Omissis)
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a el ciudadano JHON GÓMEZ BECERRA, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 409 y 438 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marlene León Botello (Occisa) y La (sic) ciudadana Liria Alarcón Colmenares, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron y no es posible determinar hecho punible alguno, no pudiéndose generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se concluyó que no existe hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal”.
De dicha decisión, en fecha 04 de febrero de 2009, el abogado Alexis Cáceres Paz, en su condición de representante judicial de las víctimas, interpuso recurso de apelación, siendo dictado y publicado su íntegro en fecha 19 de enero de 2009, manifestando el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Se denuncia como infracción, la prevista en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado.
En efecto, el Juez de la recurrida, La (sic) motivación que debe tener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales de la víctima tales como la protección y represión (sic) del daño causado, y expresamente lo que establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en el Numeral (sic) 7 que es imperativo al decir que la víctima debe ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento eso en el caso ciudadano Juez de la señora Liria Rosa Colmenares. En la motivación de la sentencia, no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, tanto para la corporeidad del tipo penal, como para la culpabilidad del justiciable para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes ya por ser un SOBRESEIMIENTO que pone fin al procedimiento y produce la Extinción (sic) penal basándome en la sentencia de la Sala de Casación Penal de Numero (sic) 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, (…).
(omissis)
En la Motivación (sic) del dispositivo el ciudadano Juez expuso que debido a que consta de las resultas del acta de investigación, la imposibilidad de señalar que la conducta desplegada por el ciudadano JHON GOMEZ BECERRA, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, no existen condiciones objetivas que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del ilícito aunado a que la investigación ha determinado, que en el caso de marras, no hubo por parte del imputado, participación delictiva en hecho punible alguno, por lo que según su proceder fue conveniente dictar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo ser atribuido al imputado”.
Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 17 de febrero del año en curso, los abogados Edwin Rojas Fuentes y Ramón Fernández Vega, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Jhon Gómez Becerra, dieron contestación al recurso interpuesto, aduciendo que el recurso de apelación no es contra una sentencia, sino contra un auto con fuerza definitiva la cual pone fin al proceso y da carácter de cosa juzgada, lo que varía considerablemente los lapsos procesales para atacar una decisión.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: La parte recurrente sustenta el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 04-0228, de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, y ratificada en fecha 11-01-2006 según expediente N° 05-2058, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado sentado lo siguiente:
Omissis…
“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis.
Del criterio jurisprudencial anterior, se infiere, que si bien es cierto está referido a que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, se trata de una decisión de sobreseimiento dictada en el contexto de la audiencia preliminar, la cual conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto tiene el carácter de auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos. Y así se decide.
Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, estableció en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa, la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.
Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHON GÓMEZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marlene León Botello (hoy occisa) y Liria Alarcón Colmenares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes y siendo publicado su íntegro en esa misma fecha.
Tercero: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, por el abogado Alexis Cáceres Paz, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, dado que lo realizó al noveno (09) día después de haber sido dictada la decisión y publicado su íntegro, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26) y martes veintisiete (27), todos del mes de enero de 2009, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a la tablilla de audiencias llevada por el tribunal a quo, agregada al folio quinientos setenta (570) de las presentes actuaciones.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 04 de febrero del presente año, es extemporáneo y en consecuencia, resulta inadmisible por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Cáceres Paz, quien dice actuar en su condición de representante judicial de las víctimas, ciudadanos José Manuel Castro León, quien actúa en nombre propio, José Manuel Castro, quien actúa nombre propio y en representación de sus niños y adolescentes A.R.C.L., J.B.C.L., A.A.L.C., L.A.C.L. y J.A.C.L. (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su cónyuge, quien en vida se llamara Marlene León Botello, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHON GÓMEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y omisión de socorro, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marlene León Botello (occisa) y Liria Alarcón Colmenares, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron y no fue es posible determinar un hecho punible, no pudiéndose generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 del eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3734-2009/IYZC/jqr/mc.