JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, (16) de Marzo de 2009.
DEMANDANTE (s): JOSE RAMON CHACON ESCALANTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.883.
DEMANDADO (s): MULTISERVICIOS GLOBAL GLORIA, representada por la ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.955.396
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE LUIS TORRES inscrito en el IPSA No. 38.656
MOTIVO: DESALOJO
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.955.396, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS TORRES SANCHEZ inscrito en el IPSA No. 38.656, de fecha 29 de enero de 2009, donde interpone la parte demandada la Cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6to en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
El demandante en su libelo deja claro que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble y así lo hace ver en el texto, en donde resalta y subraya que se trata de una Acción de Desalojo, pero en el petitorio también es claro que pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones supuestamente insolutos, lo cual es una pretensión incompatible procesalmente con la acción de desalojo.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 el Abg. AMILCAR QUINTERO ROMERO inscrito en el IPSA No. 59.970 apoderado de la parte actora, presenta contradicciones a las cuestiones previas, en el cual expone: “Contradice la cuestión previa por acumulación prohibida , según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de pretensiones por desalojo y pago de cánones insolutos, los procedimientos no son incompatibles entre sí ya que según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que seguirá por el procedimiento breve toda acción derivada de una relación arrendaticia, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala que podrán acumularse en un mismo libelo 2 i más pretensiones incompatibles para sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí, y en el caso de marras se pretende el desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento.
En fecha 26 de febrero de 2009, mediante escrito interpuesto por el Abg. AMILCAR QUINTERO ROMERO inscrito en el IPSA No. 59.970 actuando con el carácter acreditado en autos, actuando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas lo hace de la siguiente manera:
1. Promueve el merito favorable de los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
2. Promueve y ratifica la diligencia que riela al folio 19-20.
3. Promueve el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que se seguirá por el procedimiento breve toda acción derivada de una relación arrendaticia. En la presente demanda se pretende un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, dispone que se podrán acumular en un mismo libelo 2 o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
La parte demandada alega que se pretende un cobro de bolívares, que se tuvo que acudir al procedimiento por intimación o monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dicho procedimiento hay que fundamentarlo por medio de pruebas escritas públicas, privadas, reconocidas o legalmente reconocidas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques o pagarés , y por carecer de dichos instrumentos se es imposible accionar por vía de intimación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA.
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la partes proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, aún cuando no excluyentes.
Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar el Desalojo y el Cobro de Dinero proveniente de cánones insolutos.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda el pago de la suma de SIETE MIL BOLIVARES (BsF. 7.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento del 01 de febrero al 01 de diciembre del 2008 y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación aún en fase de ejecución forzosa.
En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.(negritas del tribunal)
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa interpuesta.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que proceda a subsanar los defectos u omisiones en que incurrió.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6742
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