REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ÁNGELA EVELIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.071.282, domiciliada en el pasaje Cumanacoa Nor. 15 – 46, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: IVETTE MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.902.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 7947 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana ÁNGELA EVELIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.071.282, domiciliada en el pasaje Cumanacoa Nor. 15 – 46, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistida pr la abogada en ejercicio IVETTE MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.902, en la cual manifiesta: “En fecha 18 de Mayo de 1944, fue presentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el ciudadano Manuel María Salazar, según consta en acta de Nacimiento N° 412 , expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Ahora bien ciudadano Juez, es caso es que por razones involuntarias que dieron lugar a la configuración de un error material al momento de la trascripción el nombre de mi madre, ya que en lugar de colocarlo como es CARMEN COLMENARES, equivocadamente lo hicieron mal, y fue transcrito en dicha partida como CARMEN MARGOT COLMENARES…”.

Fundamentó la solicitud en los artículos 501 y 462 del Código Civil y en los artículos 773, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:
- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 412, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 50, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Carmen Colmenares.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 167, 765, 392, pertenecientes a las ciudadanas Adela Colmenares, Mercedes Efigenia Colmenares, Carmen Rosa Colmenares.
- Certificado de Bautismo, perteneciente a la solicitante.
- Datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana Carmen Colmenares.
- Datos filiatorios, pertenecientes a la solicitante.
- Constancia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Director de Epidemiología y Jefe Encargada del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de san Cristóbal.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.008, se libro oficio N° 1085 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 26, diligencia de fecha 12 de Junio de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria NACY APARICIO GUILLEN.

En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana Ángela Evelia Colmenares, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivette Mylene Sánchez, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueve el merito favorable de la partida N° 50, perteneciente a la ciudadana Carmen Colmenares.

Que promueve esmerito favorable de la partida de nacimiento N° 765, perteneciente a la ciudadana Mercedes Efigenia Colmenares, Carmen Rosa Carrillo Colmenares y Adela Carrillo Colmenares.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Ángela Evelia Colmenares, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivette Mylene Sánchez, requiere al Tribunal su autorización para rectificar su acta de nacimiento en el sentido de se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece CARMEN MARGOT COLMENARES, cuando a decir del solicitante lo correcto es CARMEN COLMENARES.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Carmen Colmenares, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

3.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 412 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se observa que el nombre de la madre de esta, aparece escrito como CARMEN MARGOT COLMENARES, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 50 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la madre de la solicitante, se observa que el nombre de la misma, aparece escrito como CARMEN sin el Margot, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual no se puede desprender la filiación existente

5.- Con respecto a las documentales corrientes de los folios 17 al 21, este Juzgado no las valora, por cuanto de dichas actas de nacimiento no se puede desprender la filiación existente entre la solicitante y las ciudadanas Mercedes Efigenia Colmenares, Carmen Rosa Carrillo Colmenares y Adela Carrillo Colmenares, y por ende no se puede presumir el nombre de la madre de la solicitante.

6.- Con respecto al certificado de bautismo, expedido por la Parroquia San Juan bautista de San Cristóbal – Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, este Juzgado observa el nombre de la madre de la solicitante aparece escrito como CARMEN MARGOT COLMENARES, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto al original de los datos filiatorios, perteneciente a la ciudadana Carmen Colmenares, este Juzgado no los valora por cuando de los mismos no se desprende la relación filial que pueda existir entre la mencionada ciudadana y la solicitante ciudadana Ángela Evelia Colmenares.

7.- Presenta la parte solicitante original de los datos filiatorios, expedido por la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios, perteneciente a la solicitante, en el cual se observa que aparecen el nombre de la madre escrito como CARMEN MARGOT COLMENARES, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

8.- Con respecto a la constancia de nacimiento emanada del Director de Epidemiología y Jefe Encargado del Departamento de Registro y Estadística de Salud de Hospital Central de San Cristóbal, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Carmen Colmenares asistió a ese centro asistencial, y que dío a luz un recién nació de sexo femenino, se observa que en la misma no consta el nombre de recién nacido, y por ende no se puede saber con certeza si es o no la solicitante, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que debía demostrar que la ciudadana Carmen Margot, es su progenitora, dada la naturaleza de la solicitud (rectificación de partida de nacimiento), pues la situación es delicada al requerirse el cambio de nombre con quien debe tener la fijación materna, sin embargo la solicitante no demostro tal filiciación a los fines de que el tribunal pudiera establecer que esta lo fuera y de allí rectificar el error, habiendo la solicitante, establecido su interes actual y legitimo para su filiación Y ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma , en todo caso, la parte solicitante no demostró el error cometido en acta de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas (entre estas el original de datos filiatorios de la solicitante), no fueron suficientes para probar los hechos planteados, pues no demostró efectivamente que Carmen Colmenares, fuese el nombre original verdadero de su progenitora Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana Ángela Evelia Colmenares.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS M CONTRERAS.