I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.289.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26192, 28393 y 24429 en su orden; según poder conferido ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, en fecha 06/03/2007 (fs. 7 y 8).
PARTE DEMANDADA: ADOLFO GRANADOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.237, Abogado, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROCIO ELEONORA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54024; según poder apud-acta de fecha 25/07/2007.
MOTIVO: Desalojo de inmueble. (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 5327 del a quo. Nº 7832 del a quem.
II
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO GRANADOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.237, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses, ejercido por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), que declaró:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ a través de sus apoderadas judiciales Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO; contra el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCIA representada por la Abogada ROCIO ELEONORA GRANADOS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ADOLFO GRANADOS GARCIA, al desalojo del inmueble que ocupa como inquilino, consistente en un apartamento signado con el No. 2D, piso 2, del Edificio Residencias “Cristo Rey”, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y físico estructurales en que lo recibió, solvente en el pago de servicios públicos y cánones de arrendamiento.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS HECHOS
La ciudadana OLIVIA MATILDE RAMÍREZ RAMÍREZ representada por las Abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA; demandan al ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, por DESALOJO, basándose en los hechos siguientes:
-Que OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2D, piso 2 del Edificio Residencias CRISTO REY, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, como consta de sendos documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fechas 29 de agosto de 1980 y 25 de julio de 1988, insertos respectivamente bajo los números 79 y 9, Tomo 2 y 9, Protocolo 1º.
-Que OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, autorizó a su madre OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, para celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido, desde el 24/10/2002 con el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, según documento otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/10/2002, inserto bajo el Nº 53, Tomo 187, folios 127-130 de los libros respectivos.
-Que en el contrato se estableció la obligación del arrendatario de utilizar el inmueble para habitación y no cambiar su destino.
-Que el término de duración era de un (1) año, contado a partir del 24/10/2002 hasta el 24/10/2003, sin renovación o prórroga.
-Que el pago del canon arrendaticio debía ser depositado en el Banco Occidental de Descuento, en el Fondo de Activos Líquidos Nº 01160120110180387065, cuya titular es OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ.
-Que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
-Que su representada se casó y procreó un hijo de nombre RENATO RAMÍREZ RAMÍREZ, nacido el 23/07/2004 en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
-Que su mandante padece desde tiempo anterior al embarazo de una enfermedad degenerativa de los huesos denominada “artritis reumatoidea severa con limitación funcional progresiva discapacitante”, que le afecta su actividad motora y tiene como contraindicación médica: El uso de escaleras, cargar peso mayor a cuatro (4) kilos, agacharse y hacer esfuerzo físico exagerado; según el informe médico emitido por la Doctora MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI.
-Que su representada ocupa el apartamento signado con el Nº 2-6, en el Edificio ARANJUEZ SUITES, situado en la Avenida Principal de Los Kioskos, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inmueble que no reúne las condiciones requeridas para la salud de OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, por encontrarse en un tercer (3º) piso, al cual se puede acceder por escaleras; aunado al hecho que el estacionamiento del edificio y el área de servicio quedan distantes de los apartamentos. Que a ese inmueble se efectuó una inspección el 09/04/2007 practicada por este Juzgado.
-Que existe la necesidad de que su mandante requiera la desocupación del apartamento de su propiedad, pues este tiene características cónsonas que facilitan a su representada la actividad diaria; que además el edificio cuenta con ascensor y estacionamiento interno para vehículos.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, conforme al artículo 34 causal b) de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por el Tribunal:
1. En el desalojo del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de habitabilidad y físico estructurales en que lo recibió; así como solvente en el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento.
2. En pagar los costos y costas del juicio, y los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) y la fundamentó en los artículos 33, 34 literal b), y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 45).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El 19/07/2007 el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2349, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
1. Cuestiones previas:
-Opuso la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por existir imprecisión en la identidad y carácter jurídico de OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, quien aparece señalada como poderdante, propietaria del inmueble arrendado sin serlo, entre otros. Que había confusión en la redacción de la demanda.
-Opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, dado que el contrato era a tiempo determinado, lo que hacía improcedente el desalojo. Que durante la vigencia del contrato, el canon aumentó de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) a partir de junio de 2007. Solicitó se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso.
Contestación al fondo:
-La parte demandada rechazó y contradijo los señalamientos de las Abogadas demandantes de que su mandante tenga la necesidad del inmueble que él ocupa con su familia. Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 49 al 53).
TERCERO: El 20/07/2007 la coapoderada de la parte actora Abogada YRAIMA PETIT, subsanó las cuestiones previas de la manera siguiente:
1. En cuanto a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó, que el nombre de la actora es OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ.
2. Respecto a la del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, manifestó, que en el contrato originario se estableció el término de un (1) año fijo, sin renovación o prórroga; pero la relación contractual arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
DE LAS PRUEBAS:
a) El 25/07/2007 la parte demandada promovió:
-Solicitó prueba de informes de la Administradora del Condominio del Edificio Residencias CRISTO REY.
-Opuso la cláusula 5ª del contrato de alquiler, lo que hacía configurar que el contrato era determinado.
-Solicitó inspecciones judiciales en los inmuebles: Objeto de controversia, así como donde vive la accionante.
-Las posiciones juradas de la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El 30/07/2007 la parte demandante promovió:
-El mérito favorable de las actas del expediente, especialmente: Los documentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 29/08/1980 y 25/07/1988, insertos bajos los Nros. 79 y 9, Tomos 2 y 9, Protocolo 1º. El documento otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, en fecha 28/10/2002, inserto bajo el Nº 53, Tomo 187, folios 127-130. La partida de nacimiento inscrita bajo el Nº 057, folio 57, Tomo 37 del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. El informe expedido por la Doctora MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI. La inspección judicial con fotografías practicada por este Juzgado el 09/04/2007, en el inmueble habitado por OLIVIA A. RAMÍREZ.
-Testimonial de MRÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI.
-Solicitó inspección en el inmueble objeto de controversia.
-Solicitó prueba de informes del Banco Occidental de Descuento (fs. 67 al 73).
QUINTO: El 01/08/2007 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 22 con calle 9, esquina Barrio Obrero, Residencias CRISTO REY, piso 2, apartamento 2D, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia: Que existen dos (2) vías de acceso al apartamento referido, a través de escalones o de un ascensor. Que por la calle 9 se accede al estacionamiento del edificio. Que se ingresa al apartamento por el frente de la carrera 22, a través del uso de escalones o por el ascensor. Que se accede o sale del apartamento por el estacionamiento del edificio que da a la calle 9 de Barrio Obrero. Que existe un ascensor en funcionamiento que comunica a los pisos pares y otro para los pisos impares. Que ambos ascensores llegan al sótano que da al estacionamiento. Que el apartamento donde está constituido el Tribunal está en buen estado de mantenimiento y conservación. Se dejó constancia de presencia de agua y humedad en el fondo de los ascensores (fs. 78 al 80).
El 03/08/2007 declaró la testigo MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI, quien manifestó: Que reconocía en su contenido y firma el informe médico de fecha 06/02/2007, inserto al folio 20. Que la artritis reumatoidea severa con limitación funcional progresiva discapacitante, es una enfermedad destructiva del sistema osteo-articular, que conlleva a la limitación funcional de las articulaciones del cuerpo humano; que es progresiva e irreversible. Que las personas que sufren esta enfermedad, no deben: Levantar, alzar, empujar peso; así como evitar caminar en zonas irregulares o inclinadas, o el uso de escaleras. Que la enfermedad mencionada es padecida por OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, quien está en una clase funcional 3 de severidad (fs. 85 y 86).
En fecha 08/08/2007 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada LIVIA GUERRERO, presentó escrito de conclusiones (fs. 87 al 93).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, opone las cuestiones previas previstas: En el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos indicados en el artículo 340, eiusdem; y la del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva.
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.
Y así señala:
“En el libelo de demanda existe imprecisión en la identidad personal y el verdadero carácter jurídico de la ciudadana OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, que en el primer párrafo aparece señalada como poderdante; en el segundo, sin serlo se le señala como propietaria del inmueble arrendado; en el tercer párrafo, aparece autorizándose ella misma para celebrar el contrato de arrendamiento objeto del presente demanda; y en la parte final del folio 2 del libelo, aparece contrayendo matrimonio y procreando un hijo de nombre Renato Ramírez.”
Que en razón de lo confuso de la demanda, se le obligaría a realizar una reconstrucción de dicho escrito, lo que le afectaría su derecho constitucional a la defensa.
Luego comparece la demandante y procede a subsanar lo expuesto en los siguientes términos:
.- Que dada la homonimia en los nombres de las poderdantes y su condición de madre e hija, se produjo por error voluntario, la omisión inicial del nombre de la mandante OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.289, quien al igual que su madre, OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, figura como otorgante del poder otorgado a las apoderadas judiciales demandantes, por lo que –expresa-, conviene en la cuestión previa planteada y solicita, se tenga a la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ como poderdante y accionante en el juicio y consecuencialmente, propietaria del inmueble objeto de la presente acción.
.- Que la anterior autorizó a su madre OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.525.324, para celebrar contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.
Contra esta subsanación nada contradijo la parte contraria. Por tanto el Juzgado no debe entrar a pronunciarse al respecto. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La demandada propone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Indica que en el presente caso trata de una controversia que se deriva de un contrato de arrendamiento acordado a tiempo determinado por lo que no resulta procedente admitir la demanda por la causal alegada de desalojo, que solo es permitida para el caso de contratos a tiempo indeterminado.
Que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no puede oponerse la tácita reconducción, que la sola finalización del término equivalía al desahucio sin necesidad de notificación y que en ningún caso el contrato se convertiría a tiempo indeterminado. Con base a ello solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declare desechada la demanda y extinguido el proceso.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”.
Para resolver tal cuestión es necesario –como lo hizo el a quo-, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento.
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Así tenemos, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento cuya existencia no fue un hecho controvertido, indica:
“QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El término de duración del presente Contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior, razón por la cual finalizará el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2.003, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna. Queda expresamente convenido entre las partes que la sola finalización del término de duración del presente Contrato, equivale al desahucio a que hace referencia el artículo 1601 del Código Civil sin necesidad de notificación y en consecuencia EL ARRENDATARIO no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, pues en todo caso, este Contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.”
La cláusula citada estableció un término inicial que finalizaba el 24 de octubre de 2.003, luego de esa fecha y hasta la presentación de la presente demanda (03-07-07), fue un hecho admitido que las partes continuaron de manera normal su relación arrendaticia, esto es, el arrendatario siguió usando y disfrutando del inmueble y el arrendador percibiendo el canon arrendaticio.
Aún cuando la parte demandada afirma que a pesar de la existencia de tal cláusula, a pesar del aumento del canon, y a pesar de que las partes convinieron en que EL ARRENDATARIO no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, pues en todo caso, este Contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado; no es óbice para que las circunstancias de hecho tengan el efecto de convertir el contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Téngase en cuenta que las partes no acordaron prórrogas del mismo, y que la parte demandada misma acepta que le fue aumentado el cánon, que durante la vigencia del contrato pasaron de los originales Bs.300.000 a Bs.400.000, a partir de agosto de 2005 (casi dos años luego de iniciada la relación arrendaticia); a Bs.550.000 a partir de enero del 2007 y por último a Bs.700.000 a partir de Junio del 2007, que es el canon actual. Esto es la misma parte demandada hace una confesión judicial que se valora conforme al articulo 1401 del Código Civil mediante la cual acepta la continuación de la relación arrendaticia, operando la tácita reconducción. Y así se establece.
Es menester señalar que aún cuando las partes acuerden en sus contratos las estipulaciones que se mencionan arriba, éstas no tienen validez pues contrarían el orden público del que está revestida la materia inquilinaria. Y asi se establece.
Ahora bien, luego de examinado el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento que lo acompaña, se evidencia que el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendadora permitió que el arrendatario continuara en el inmueble arrendado, vencido el mismo, encuadrándose en lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:
“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es la aplicable en el subiúdice.
De lo cual se desprende que en este caso en estudio sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.
Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en la que legalmente puede ser incoada una acción de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, no existe prohibición de Ley de admitir tal acción, por lo que se declara improcedente la cuestión previa propuesta, y así se decide.
En ese sentido debe confirmarse la decisión del a quo. Y así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA DENUNCIA DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ A QUO
La parte demandada en escrito interpuesto ante esta Alzada, señala que el Juez a quo, incurrió en una violación de las previstas en los artículos 1.159 y 1.262 del Código Civil en el vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas contempladas en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y que por vía de consecuencia igualmente violó el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
En tal sentido esta Alzada previamente hace las siguientes consideraciones acerca del vicio denunciado, apoyándose en sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil seis, R.C. N° AA60-S-2005- 000989. Así tenemos:
“…A este respecto, la falsa aplicación se ha entendido como:
“(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil).
Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto…”.
Conteste con lo expuesto, se pondera que en el presente caso, el artículo delatado como el 1.262 del Código Civil, el Tribunal observa que estos disponen:
Artículo 1.262 Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre en la pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin que pueda obrar contra los que la han cumplido.
Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla totalmente.
En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos la porción correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por cuyo hecho se haya incurrido en la pena.
En lo que a éste se refiere el Juez a quo no lo aplicó, ni en todo caso éste se referiría a la materia decidida; por tanto no es procedente el vicio denunciado así. Y así se decide.
Luego, el otro artículo denunciado es el artículo 1.159 ejusdem, que dispone: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Tribunal observa que aun cuando en el texto de la sentencia recurrida el Juez no lo aplica, éste artículo tiene cabida en el caso subiudice, y que con todo y ello, no afectaría su aplicación en cuanto al alegato de defensa de la parte demandada en el sentido de aseverar que el contrato de arrendamiento lo es por tiempo determinado. Por lo que, ratificando en este aspecto todo lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en el sentido de compartir el criterio del a quo de tener como cierto que el contrato en discusión es a tiempo indeterminado, y que por tanto SÍ es procedente accionar a través del DESALOJO, no es procedente y debe desecharse el vicio denunciado así. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Resuelto lo anterior, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copias simples documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 9-12 y 13-14), por las cuales la actora adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Estas documentales no entra a valorarlas el Tribunal en razón de que no fue un hecho controvertido la propiedad del inmueble.
.- Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Olivia Matilde Ramírez de Ramírez y el demandado en la presente causa. Esta documental es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia que liga a las partes de la litis y las estipulaciones reguladoras de la misma, como un contrato a tiempo determinado en principio y que se convirtió en indeterminado. Y así se resuelve.
.- Copia simple de certificado de nacimiento del hijo de OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ el cual (marcado E) no se entra a valorar pues no fue un hecho controvertido la filiación entre éste (se omite el nombre por razones legales)
.- Original de documento privado –informe médico-, suscrito por la médica Dra. María Hercilia Esteva Spinetti. Esta documental fue ratificada mediante declaración testimonial en fecha tres (3) de agosto de 2.007 (fs. 85 y 86), en la que la mencionada ciudadana indica:
- Que reconoce en su contenido y firma el informe médico agregado a los autos (f. 20). En consecuencia, quedó tal documento reconocido por lo que se valora en su contenido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil.
- .- Inspección Judicial. Esta prueba evacuada extra litem no resultó de manera alguna tacha o impugnada por la accionada, en consecuencia, se valora la misma conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1430 del Código Civil.
En la inspección se dejó constancia de:
- Que el único medio de ingreso o acceso al apartamento que ocupa la demandante en el Edificio Aranjuez Suites es a través una escalera de cemento y cerámica de treinta y dos (32) pasos, dividido en cuatro (4) segmentos. Que en el edificio en donde se localiza el apartamento que ocupa la demandante no hay ascensores. Que el mismo se encuentra integrado por dos (2) habitaciones, cocina, y un balcón pequeño; y que el mismo es ocupado por la demandante y un niño de aproximadamente dos (2) años.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, documentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 29 de agosto de 1.980 y 25 de julio de 1988, insertos respectivamente bajo los Nos. 79 y 9, Tomo 2 y 9, Protocolo 1º. Sobre estas documentales ya se pronunció el tribunal ut supra.
.- De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2.002, No. 53, Tomo 187, folios 127-130 de los libros de autenticaciones. Sobre estas documentales ya se pronunció el tribunal ut supra.
.- Partida de nacimiento inscrito bajo el No. 57, folio 057, Tomo 37 del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Sobre estas documentales ya se pronunció el tribunal ut supra.
.- Informe médico expedido por la Doctora María Hercilia Esteva Spinetti, tal Informe se valora conforme al artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que:
- La Ciudadana RAMÍREZ OLIVIA ASTRID -la demandante- tiene Artritis Reumatoidea severa con limitación funcional progresiva discapacitante, y que tiene contraindicado el uso de escaleras así como cargar peso mayor a 4 kg., agacharse y hacer esfuerzo físico exagerado. Y así se decide.
.- Inspección Judicial realizada en el Edificio Aranjuez Suites. Sobre estas documentales ya se pronunció el tribunal ut supra.
.- Prueba Testimonial. Se refiere a la ratificación por parte de la ciudadana María Hercilia Esteva Spinetti del documento –informe médico- acompañado por la actora con el libelo de demanda. Sobre estas documentales ya se pronunció el tribunal ut supra.
.- Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto de la demanda de desalojo.
Esta prueba resultó evacuada en fecha 01 de agosto de 2.007 por el Juez a quo, por el Juez a quo, y en la misma se dejó constancia:
Que se ingresa al apartamento objeto de la litis a través de escaleras o ascensores; que de igual manera se accede y sale del mismo por el estacionamiento del edificio que da a la calle 9; que existen dos (2) ascensores en funcionamiento que comunica a los pisos pares e impares del edificio, llegando ambos al sótano del mismo; que el apartamento en mención se encuentra constituido por una sala comedor, cocina, área de servicios, cuarto anexo, tres (3) baños, tres (3) habitaciones el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, y que el foso de los ascensores presenta agua y rastros de humedad
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.- Prueba de informes, requiriendo del Banco Occidental de Descuento indicar, si en sus archivos se encuentra registrada una cuenta de fondo de activos líquidos, a nombre de la demandante y si en la misma se ha producido depósito de dinero por parte del demandado. Respecto a esta prueba se indica, que fue recibida en el a quo en fecha 22 de enero de 2.008, comunicación emanada de tal institución bancaria; sin embargo, la misma ni se aprecia ni se valora, ya que nada aporta en la resolución del hecho controvertido. Y asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Prueba de informes solicitada a la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Cristo Rey. Esta prueba resultó evacuada en fecha 09 de agosto de 2007, en la que se recibe comunicación de dicha administración, en la misma se informa al Tribunal:
-Que se anexa comunicación de la empresa que realiza el mantenimiento de los ascensores del edificio. De tales comunicaciones se evidencia, que en el edificio donde se encuentra el inmueble cuyo desalojo se solicita existen dos (2) ascensores; que su estado actual es aceptable con algunas consideraciones de índole técnico. Se aprecia esta prueba conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 eiusdem.
.- Comunidad de la prueba en lo referente a lo desprendido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia inter partes. Esta prueba no debió ser admitida y por tanto este Juzgado no entra a valorarla, toda vez que no es un medio probatorio permitido por la Ley, aunado a que el Juez debe aplicar el Derecho.
.- Inspección judicial. Esta prueba resultó evacuada en fecha primero de agosto de 2007, según consta en acta en la que se dejó constancia:
De la existencia de dos (2) vías de acceso al apartamento signado con el No. D-2, a través de escaleras y a través de ascensores, por el frente –carrera 22- y por la calle 9 a través del estacionamiento del edificio; que en el foso de los ascensores que permiten el acceso al inmueble objeto de la litis presentan signos de humedad y presencia de agua.
Sin embargo, esta prueba no desvirtúa el hecho de que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble, pues nada tiene que ver el hecho de que exista humedad y agua toda vez que no son elementos determinantes para no permitir ni la entrada ni la permanencia de sus habitantes. Y así se establece.
Esta prueba se adminicula con la Prueba de informes solicitada a la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Cristo Rey. Esta prueba resultó evacuada en fecha 09 de agosto de 2007, en la que se recibe comunicación de dicha administración, en la misma se informa al Tribunal:
-Que se anexa comunicación de la empresa que realiza el mantenimiento de los ascensores del edificio. De tales comunicaciones se evidencia, que en el edificio donde se encuentra el inmueble cuyo desalojo se solicita existen dos (2) ascensores; que su estado actual es aceptable con algunas consideraciones de índole técnico. De ésta se desprende que en todo caso, los ascensores se encuentran en estado aceptable, lo que contribuye a aseverar la petición de la parte demandante Y así se establece.
.- Posiciones juradas de Olivia Astrid Ramírez Ramírez y de Olivia Matilde Ramírez de Ramírez. Se ESTA PRUEBA NO FUE EVACUADA.
Concluye esta Juzgadora que con las probanzas ya valoradas la parte actora, logró demostrar:
-Que OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2D, piso 2 del Edificio Residencias CRISTO REY, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, como consta de sendos documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fechas 29 de agosto de 1980 y 25 de julio de 1988, insertos respectivamente bajo los números 79 y 9, Tomo 2 y 9, Protocolo 1º.
-Que OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, autorizó a su madre OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, para celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido, desde el 24/10/2002 con el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCÍA, según documento otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/10/2002, inserto bajo el Nº 53, Tomo 187, folios 127-130 de los libros respectivos.
-Que el término de duración era de un (1) año, contado a partir del 24/10/2002 hasta el 24/10/2003, sin renovación o prórroga.
-Que el pago del canon arrendaticio debía ser depositado en el Banco Occidental de Descuento, en el Fondo de Activos Líquidos Nº 01160120110180387065, cuya titular es OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ.
-Que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
-Que se casó y procreó un hijo de nombre (se omite por razones legales), nacido el 23/07/2004 en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
-Que su mandante padece desde tiempo anterior al embarazo de una enfermedad degenerativa de los huesos denominada “artritis reumatoidea severa con limitación funcional progresiva discapacitante”, que le afecta su actividad motora y tiene como contraindicación médica: El uso de escaleras, cargar peso mayor a cuatro (4) kilos, agacharse y hacer esfuerzo físico exagerado; según el informe médico emitido por la Doctora MARÍA HERCILIA ESTEVA SPINETTI.
-Que ocupa el apartamento signado con el Nº 2-6, en el Edificio ARANJUEZ SUITES, situado en la Avenida Principal de Los Kioskos, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inmueble que no reúne las condiciones requeridas para la salud de OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, por encontrarse en un tercer (3º) piso, al cual se puede acceder por escaleras; aunado al hecho que el estacionamiento del edificio y el área de servicio quedan distantes de los apartamentos.
- Que el único medio de ingreso o acceso al apartamento que ocupa la demandante en el Edificio Aranjuez Suites es a través una escalera de cemento y cerámica de treinta y dos (32) pasos, dividido en cuatro (4) segmentos. Que en el edificio en donde se localiza el apartamento que ocupa la demandante no hay ascensores. Que el mismo se encuentra integrado por dos (2) habitaciones, cocina, y un balcón pequeño; y que el mismo es ocupado por la demandante y un niño de aproximadamente dos (2) años.
- Que se ingresa al apartamento objeto de la litis a través de escaleras o ascensores; que de igual manera se accede y sale del mismo por el estacionamiento del edificio que da a la calle 9; que existen dos (2) ascensores en funcionamiento que comunica a los pisos pares e impares del edificio, llegando ambos al sótano del mismo; que el apartamento en mención se encuentra constituido por una sala comedor, cocina, área de servicios, cuarto anexo, tres (3) baños, tres (3) habitaciones el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, y que el foso de los ascensores presenta agua y rastros de humedad.
El artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."
“El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno).
Ahora bien, es cierto que la Corte en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha venido sosteniendo (véase por ejemplo la sentencia 1568 del 30 -11-2000, bajo la ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras) fundamentada en que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución no puede ser desconocido por el inquilino, de manera que basta con que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente que desea el inmueble arrendado, para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del referido decreto ley, el cual comprende un concepto amplio y subjetivo, lo que no impide que haya actividad probatoria y que esta actividad se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina.
Ya que el Dr. Roberto Hung Cavalieri, por ejemplo en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem sostiene que el legislador debió prever la posibilidad de que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales, para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o pidiendo el derecho del inquilino a seguir arrendando la cosa; concluyendo, este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realice, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada.
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). B) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo. C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de la ocupación con preferencia al ocupante actual. Y ASI SE ESTABLECE.
Ha quedado definitivamente comprobado el hecho de la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. La cualidad de propietario de la Ciudadana OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ. ASI SE ESTABLECE.
Por último, al no haber combatido la parte demandada la no necesidad de los parientes de la parte actora para ocupar el inmueble arrendado, y al propio tiempo al demostrar la demandante:
-Que existe la necesidad de que su mandante requiera la desocupación del apartamento de su propiedad, pues este tiene características cónsonas que facilitan a su representada la actividad diaria; que además el edificio cuenta con ascensor y estacionamiento interno para vehículos.
El Tribunal puede concluir, que el no poder ocupar en el lapso de ley, implica un perjuicio innecesario para la parte actora en el orden económico, en el orden social y hasta psicológico pues para nadie es un secreto que el problema de la vivienda es determinante para un ser humano, por su propia naturaleza; aunado al hecho de que la enfermedad que presenta requiere de un inmueble mas cómodo y acorde con sus necesidades de salud. Y asi se establece.
En el presente caso, la necesidad familiar está más que justificada para ocupar la vivienda, demostrado en el interés indubitable que tiene la parte interesada en ocupar el inmueble y no otro en específico. Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada no puede pasar por alto que la actora en su petitorio pide al Tribunal principalmente que el inqulino desaloje y así mismo quede solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha del desalojo; situación fáctica que no fue probada ni determinada (cuáles son los cánones debidos); por lo que mal podía el a quo DECLARAR CON LUGAR la pretensión de la demandante; tomando en cuenta a su vez que el petitorio principal se basa en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia debe MODIFICARSE la Sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ADOLFO GRANADOS GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.237, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses, ejercido por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decide:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana OLIVIA ASTRID RAMIREZ RAMIREZ a través de sus apoderadas judiciales Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO; contra el ciudadano ADOLFO GRANADOS GARCIA representada por la Abogada ROCIO ELEONORA GRANADOS.
Segundo: Se ordena a la parte demandada ADOLFO GRANADOS GARCIA, al desalojo del inmueble que ocupa como inquilino, consistente en un apartamento signado con el No. 2D, piso 2, del Edificio Residencias “Cristo Rey”, ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 9, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y físico estructurales en que lo recibió, solvente en el pago de servicios públicos y cánones de arrendamiento.
Tercero: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto: No Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA Y UN DIAS (31) días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
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