SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Exponen los quejosos entre otras cosas, que ante este Circuito Laboral en el año 2007, bajo el expediente N° SPO1-O-2007-00011, esta Organización gremial, actuando como Sociedad de hecho, intentó recurso extraordinario de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del trabajo en el Estado Táchira, por violación del Derecho de Petición y oportuna respuesta, el cual fue desistido como accionantes, ya que la presunta lesionante presentó en la oportunidad de la Audiencia Constitucional la boleta sindical N° 819 de fecha 14 de noviembre de dos mil siete, que tanto se le peticionó por tres meses y que inexplicablemente se negaba a otorgárseles.

Continúan los quejosos, que en fecha 20 de diciembre de dos mil siete, mediante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, admitió el proyecto de Convención Colectiva para ser negociado con la parte patronal el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A.

Que en fecha 11 de noviembre de 2008, luego de 11 meses de negociaciones, se realizó el depósito del Contrato Colectivo, para su homologación por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que en fecha 19 de noviembre de 2008; 26 de noviembre de 2008; 13 de enero de 2009; 04 de febrero de 2009; 09 de febrero de 2009, solicitaron de forma diligente y personal ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a fin de obtener información, sobre el auto de homologación del Contrato Colectivo, encontrando una conducta escamoteadora y renuente sobre el otorgamiento de dicho auto, excusas como que tenían acumulado mucho trabajo y posteriormente el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, abogado Sergio Antonio Durán Florez, al recibir a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado (SINDEOCENTROCLINICO), les comunicó…”Que se estaba redactando una consulta por escrito que había que hacerle a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Caracas….por lo cual no se podría diligenciar el asunto pendiente que pasarán en los próximos días lo cierto, es que no se les otorga el auto de homologación de los logros sociales y económicos a los que tienen pleno derecho por mandato constitucional y legal. El 10 de febrero de dos mil nueve (2009), se acudieron nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Táchira, obteniendo como respuesta del funcionario Ángel Castro, que estaba redactando una ponencia. Que ya era una certeza matemática que la situación de desden y postergación inexplicable, luego de casi tres meses esperando.

Fundamentan los presuntos agraviados, Acción de Amparo Constitucional en los artículos 22, 23, 26, 49, 51, 89, 91, 95 y 96 de la Constitución política del país, los artículos 143, 144, 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006 y los Convenios Internacionales 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo ( O.I.T). y los artículos 12 y 27 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los presuntos quejosos ejercen formalmente Recurso de Amparo Constitucional para que proteja y ampare los Derechos y Garantías Constitucionales y solicitan se declare lesionados los Derechos Constitucionales de Petición y Oportuna respuesta contenido en el artículo 51 del Texto Constitucional Venezolano.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas procesales que forman la presente solicitud de Amparo Constitucional y de la incomparecencia del presunto agraviante Inspectoría del Trabajo, ciudadano abogado Sergio Antonio Durán Florez, a la Audiencia Constitucional, este Tribunal, actuando en sede constitucional observa:

Que los solicitantes presuntos agraviados ciudadanos LUZ IVANA DEPABLOS PARRA, con cédula de identidad N° V- 9.247.839, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V- 3.427.600, FIDIAS JOSE VASQUEZ UZCÁTEGUI, con cédula de identidad N° V- 5.648.798, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, con cédula de identidad N° V- 10.149.902, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, con cédula de identidad N° V- 15.988.621, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, con cédula de identidad N° V- 5.684.518DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, identificado con la cédula N° V- 15.568.315, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN, identificada con la cédula N° V- 5.023.112; MARIBEL CHACÓN COLMENARES, identificada con la cédula N° V- 13.149.465; MARÍA LORENA LOZADA, identificada con la cédula N° V-16.612.593; EMMILY


HERNÁNDEZ MORA, identificada con la cédula N° V-14.942.092;ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, identificada con la cédula N° V- 5.664.667; YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDON, identificada con la cédula N° V- 16.539.732; OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ, identificada con la cédula N° V-8.073.309; MILDRED FABIOLA PEÑARANDA CHACÓN, Identificada con la cédula N° V- 9.343.422, interponen Acción de Amparo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, persona moral de carácter público, representada actualmente por el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, ciudadano Abogado Sergio Antonio Durán Florez, quien fue debidamente notificado de la Acción de Amparo Constitucional, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia fijada para el día miércoles 04 de marzo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Derecho de petición y de respuesta. Artículo 51. “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este Derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”
Por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Táchira no ha dado cumplimiento al mandato de la referida norma al no dar respuesta oportuna y adecuada sobre la solicitud de homologación del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A.

Ahora, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública…, esto en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejusdem, del cual se desprende que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

El anterior precepto, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al Derecho del Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional observa en primer lugar que el presunto agraviante INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que la audiencia constitucional para dilucidar lo referente al recurso de amparo representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso, pues en la misma es donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad de los hechos con el objeto de tomar una decisión justa.

Ahora bien, en el presente recurso de amparo debe tenerse en cuenta que la parte presuntamente agraviada la constituye un organismo publico integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada por ser una dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y en tal sentido debe recordarse que los Ministerios y sus órganos de adscripción, que actúan en representación de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procésales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones.

Así pues, en la presente causa aún y cuando la parte presuntamente agraviante no compareció ni si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por tratarse de un ente Estatal que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se considera que la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal: Declara: PRIMERO: CONTRADICHA la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntos agraviados ciudadanos LUZ IVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIAS JOSE VASQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN, MARIBEL CHACÓN COLMENARES, MARÍA LORENA LOZADA, EMMILY HERNÁNDEZ MORA, ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDON, OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ, antes identificados contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL CIPRIANO CASTRO, en la persona del INSPECTOR DEL TRABAJO ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, con cédula de identidad N°. 8.992.955. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUZ IVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIAS JOSE VASQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN, MARIBEL CHACÓN COLMENARES, MARÍA LORENA LOZADA, EMMILY HERNÁNDEZ MORA, ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDON,; OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ, antes identificados contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL CIPRIANO CASTRO, en la persona del INSPECTOR DEL TRABAJO ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, con cédula de identidad N° 8.992.955, por no dar respuesta oportuna a la HOMOLOGACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO que los ampara. TERCERO: Se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, dar respuesta oportuna a lo solicitado por los agraviados sobre la Homologación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, dar cumplimiento a dar respuesta sobre la Homologación de la Convención Colectiva, en referencia en un lapso de diez días (10) días contados a partir de la publicación de la Decisión proferida por este Tribunal QUINTO: Se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, abstenerse de realizar conductas omisivas en el cumplimiento a lo solicitado por los agraviados, de dar oportuna respuesta sobre la Homologación de la Convención Colectiva. SEXTO: No hay Condenatoria en Costas

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo.


La Secretaria


Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Nory Gotera.