REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198° y 150°
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 60.843
MOTIVO: Rectificación de Constancia de Nacimiento.
SOLICITANTE: Flor de María Guarín de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.180.893, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en beneficio de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Flor de María Guarín de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.180.893, asistida por la abogado Ayeza Sánchez, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto en la constancia de nacimiento le colocaron el nombre de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), , observándose que en la partida de nacimiento la asentaron como (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) , y durante toda su vida se ha hecho llamar (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Junto a su escrito anexo copia de la cédula de identidad de la solicitante; constancia de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal; Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Principal.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de Enero de 2009, en el cual se acordó oficiar al Director del Hospital Central del Municipio San Cristóbal, a los fines de que remitan constancia y/o boleta de nacimiento de la niña; se insta a la solicitante consignar pruebas que demuestren que la niña se ha identificado como (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades estas que se cumplen a los folios 12-35.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
P R I M E R O: Examinada la Constancia de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que la prenombrada niña al momento de su nacimiento fue identificado con el nombre de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) , por lo que no existe error de trascripción, con respecto a los indicado por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) , quien manifiesta que existe error con respecto al nombre de la niña en mención, ya que al momento de levantar la constancia de nacimiento se identifico con el nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), esta Juzgadora observa de la revisión de actas que conforman la presente causa, que no existe error de omisión ni trascripción por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, por lo que lo procedente es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante por cuanto quedo demostrado que la niña FABIANA LISBETH siempre se ha hecho llamar (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tal y como se desprende de todos los recaudos consignados y que cursan insertos a los folios (13, al 32), esta juzgadora, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Director del Hospital Central, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto al nombre de la niña y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la niña, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. No obstante por cuanto quedo demostrado que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siempre se ha hecho llamar (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), , tal y como se desprende de todos los recaudos consignados y que cursan insertos a los folios (13 AL 32), esta juzgadora, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Director del Hospital Central, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, en la constancia de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Estámpese la correspondiente nota en la respectiva constancia de nacimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Marzo de 2.009.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° J3- , al Centro Asistencial respectivo.

El Secretario.-



SENTENCIA N°
Exp. N° 60.843
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Crisna.-