REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198° y 150°
SENTENCIA N° 30
EXPEDIENTE N° 48.387
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, en representación del ciudadano ALEXIS RANGEL AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.142.715, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Tachira, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, en representación del ciudadano ALEXIS RANGEL AMAYA, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que se corrija el numero de su cedula de identidad del padre de referida niña, por cuanto se transcribió como “14.361.046”, cuando lo correcto es 13.142.715,. Junto a su escrito anexo copia Certificada de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro Civil del Municipio, y copia de la cedula de identidad del solicitante.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2007, en el cual se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fines de que informen a quien pertenecen las cedula de identidad Nº 14.361.046 y 13.142.715, se requiere copia certificada del partida de nacimiento expedida por el Registro Principal y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 08 corre inserta boleta de notificación a la fiscal debidamente firmada.
En fecha 30 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 1379, de la ONIDEX, en el cual informan que los seriales Nº V-14.361.046, le corresponde a DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO y el N° 13.142.715, le corresponde a RANGEL AMAYA ALEXIS.
En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 181, emanado de la ONIDEX, informando que la cedula de identidad N° V- 13.142.715, le corresponde al ciudadano RANGEL AMAYA ALEXIS, a quien le fue ANULADA la cedula de identidad N° V- 14.361.046.
En fecha 14 de agosto de 2007, se acordó requerir de oficio al Director del Hospital Dr. Enrique Tejera del Estado Carabobo, constancia y/o boleta de nacimiento de l aniña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). constancia esta que se encuentra inserta al folio 33.
En fecha 14 de agosto de 2007, se acordó oficiar al Registro Civil y Principal del Estado Carabobo, a fines de que remitan copia certificada de la partida de nacimiento N° 2307, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió comunicación emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, informando que realizada la búsqueda del libro, se pudo constatar que el mismo no se encuentra archivado en esa oficina, por cuanto no ha sido remitido el duplicado del libro en referencia.
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano ALEXIS RANGEL AMAYA, consigna, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 2307, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipios Guayos del Estado Carabobo.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión y Examinada la partida de nacimiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que no existe error de trascripción, con respecto a los indicado por el prenombrado ciudadano, quien manifiesta que existe error al asentar de manera incorrecta el numero de su cedula de identidad, ya que para el momento de levantar dicha partida el prenombrado se identificaba con el numero de cedula indicada en la referida partida, es decir V- 14.361.046, por lo que no existe error que rectificar y tomando en cuenta con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no existe error u omisión, ni de trascripción, No obstante, por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la información dada por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Nacional de Identificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio los Guayos y Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en el sentido de que se diga que el numero de la cedula de identidad del padre de la niña, ciudadano ALEXIS RANGEL AMAYA, es V- 13.142.715, y no como se asentó al momento de su presentación ante la Primera Autoridad civil correspondiente y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior del adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena al Registrador Civil del Municipio los Guayos y Registro Principal del Estado Portuguesa, se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N° 2.307, de fecha 08 de octubre de 1996, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido de que de que se diga que el numero de la cedula de identidad del padre de la niña, ciudadano ALEXIS RANGEL AMAYA, es V- 13.142.715, y no como se asentó al momento de su presentación ante la Primera Autoridad civil correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de marzo de 2009.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 496 y 499, a los Registros respectivos.
El Secretario.-
Exp. N° 48.387
Rect. de Partida de Nacimiento/
delia.-
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