REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLY CECILIA DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.306 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.882, 23.677 y 66.905, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA CELULAR, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio del año 1.997, bajo en N° 68, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.125, de este domicilio, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.515 según consta en poder Apud-Acta que insertó al folio 16 y vuelto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4809-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de enero de 2009, por la ciudadana NELLY CECILIA DE REVERÓN, ya identificada, asistida del abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, anteriormente identificado, en la que expone: que como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 81, tomo 272 el cual anexa en copia certificada, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, signado L-5, del Centro Comercial ARIGAR, ubicado en la calle 11 esquina de la carrera 24, sector Barrio Obrero, Jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA CELULAR, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MORALES, ambas partes identificadas anteriormente; dice, en la Cláusula Segunda se estipuló que el referido local sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un negocio relacionado con la venta de teléfonos celulares, equipos de computación, partes, accesorios, reparación y mantenimiento y otros actos de lícito comercio relacionados con el ramo; obligándose a no cambiar su destino sin previa autorización por escrito a la Arrendadora; en la cláusula tercera de dicho contrato se fijo la cantidad del canon de arrendamiento mensual la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pasado ese lapso sin haber sido cancelado el canon arrendaticio, se considera en mora; entrada en mora la obligación del Arrendatario, éste se obliga a pagar el cinco por ciento (5%) del monto del canon mensual estipulado en el contrato, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, por cada día de mora y hasta el cumplimiento de su obligación de pago, por concepto de daños y perjuicios ocasionados más los gastos de cobranza; en la cláusula cuarta estipularon que la vigencia del mismo fue por seis (06) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2.007, prorrogable por una sola vez salvo que mediare la voluntad en contrario de cualquiera de las partes, lo cual debería ser notificada a la otra con un (01) mes de anticipación al vencimiento del mismo; señala que el arrendatario no cumplió con las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento que lo obligan a cancelar las mensualidades por adelantado, pues dejo de pagar los meses transcurridos desde julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2008; posteriormente realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al cinco (05) de julio de 2008, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, según factura N°000017 la cual anexó marcada con la letra “B” y consignó por ante los Tribunales competentes la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.337,00) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008; de igual forma se trasladó el día once (11) de diciembre a las oficinas de CADAFE para solicitar los estados de cuenta y se enteró que para la fecha se debían dos (02) meses de vencidos, según “Histórico de Consumo” la cual anexó marcado con la letra “C”; de igual forma manifestó que se percató que se adeuda cierta cantidad en Hidrosuroeste, la cual aclarará en la oportunidad probatoria; asimismo, destacó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario no puede alegar a su favor la prórroga legal por cuanto se encuentra incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y las cláusulas contenidas en el contrato, especialmente la tercera; expone que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA CELULAR, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MORALES, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: el pago por concepto de daños y perjuicios por haber dejado de cumplir con los cánones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, suma que ascendió a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00); a la entrega del inmueble objeto de litigio totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir en buenas condiciones y sin reformas; las costas y honorarios profesionales del presente juicio, debidamente justificadas y calculadas por éste Tribunal; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00); protestó las costas y costos del juicio; aplicar la indexación monetaria al momento de sentenciar y de conformidad con los artículos 599 numeral 7° del Código de procedimiento Civil y 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del presente litigio y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento; original de factura N° 000017 y Histórico de Consumo de CADAFE; (folios del 06 al 11).

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 12 y 13).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la parte demandante, asistida de abogado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y Cesar Leonardo Chacón Ramírez. (folios 14 y 15).

En fecha diez (10) de febrero de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MORALES, mediante diligencia se dio por citado y otorgó poder Apud acta al Abogado José Laureano Urbina Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.515. (folios 16 al 22).

En fecha doce (12) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 23).

En fecha doce (12) de febrero de 2009, el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo en todo momento y a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda esgrimida por la ciudadana NELLY CECILIA DE REVERÓN; manifiesta que para que a la parte demandada se le garantice el derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es requisito indispensable que el objeto de la pretensión se encuentre determinado con precisión de manera que pueda conocer sin ambigüedades y con seguridad el petitorio, y saber con certeza jurídica cuales son los motivos que llevaron al actor a determinar el monto de lo reclamado y en consecuencia la cuantía de la demanda, alegando que esto no ocurre en el presente caso; asimismo manifestó que la imprecisión en la formulación de la demanda trae dos consecuencias negativas y violatorias al debido proceso, ya que se sabe que hay un total reclamado, pero el demandado no conoce con certeza el argumento y método de cálculo y al juzgador porque le imposibilita dictar una sentencia en los términos del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; fundamentó su defensa en el artículo 15 del código de Procedimiento Civil por violación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 1° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; negó rechazó y contradijo que la fecha de inicio de la relación arrendaticia haya sido el cinco (05) de octubre de 2007, alegando que lo cierto es que en esa fecha se celebró el último de los contratos de arrendamientos escrito entre las partes, declarando oportuno informar que la demandada tiene más de diez (10) años ocupando el inmueble descrito anteriormente; negó rechazó y contradijo que no ha cumplido con la cláusula Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento, alegando que no dejó de pagar los meses transcurridos desde julio de 2008 hasta diciembre de 2008, ya que los mismos si fueron cancelados como lo verificará en la etapa probatoria; de igual forma presume que existió una confusión en el arrendador, dado que el mes de junio de 2008, se canceló según recibo N° 02, de fecha tres (03) de julio de 2008, el cual anexó en original marcado con la letra “B”; el mes de julio de 2008, se canceló según factura N° 000002, de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el cual anexó marcado con la letra “C”; manifestando que erróneamente se expresó que se cancela el mes de “junio”, lo cual no es procedente dado que dicho mes se encontraba cancelado según recibo anterior; ya que por haber tenido extraviado por un tiempo la última factura, la arrendadora les volvió a exigir su pago, lo cual por evitar mayores discusiones, le pagaron según factura N° 000017, de fecha diez (10) de septiembre de 2008, dichas documentales mencionadas y/o agregadas al presente escrito las opuso al demandante ya que en ellas se evidencia la falsedad de los alegatos contenidos en el libelo de demanda; expresando que al revisar tres documentales (recibos y facturas), señaladas anteriormente, se llega a la conclusión que el mes de junio se canceló a satisfacción del arrendador, dado que luego emitió la factura correspondiente al mes de julio, constatándose que el referido mes de julio fue pagado dos (2) veces, motivo por el que queda un saldo a favor del arrendatario de Ochocientos Bolívares (Bs.F.800,00) por lo que se reserva el derecho de demandar el reintegro de esa cantidad de dinero o el ejercicio de cualquier otra acción que resulte pertinente; el pago concerniente a los meses de septiembre a diciembre de 2008, debido a la que arrendadora se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento, los consignaron conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 53 y siguientes de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente de consignaciones N° 681; declaró oportuno que el contrato de arrendamiento el cual tuvo una vigencia de seis (6) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2007, el cual venció el primero (01) de febrero de 2008, luego la prórroga convencional de seis (06) meses finalizó el primero (01) de agosto de 2008, fecha a partir de la cual empezó a correr la prórroga legal; alega que la arrendataria-demandada se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento; negó rechazó y contradijo que tenga deudas vencidas por servicios públicos de electricidad, ya que las facturas de CADELA a veces llegan con retraso o emiten de a dos meses seguidos, a todo evento nunca le han suspendido ni cortado el servicio; negó rechazó y contradijo que la arrendadora les haya exigido la entrega del inmueble, ya que lo único que les manifestó verbalmente es que quería aumentarles el canon de arrendamiento a la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 2.500,00), lo cual no aceptaron; expreso que no tienen ni seguridad ni certeza de que tipo de daños y perjuicios están demandando; negó rechazó y contradijo que deba pagar a la parte actora la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F.4.800,00) por concepto de daños y perjuicios por haber presuntamente dejado de cumplir con los cánones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, asimismo negó rechazó y contradijo que deba entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado, dado que no ha incurrido en ninguna causal de desalojo ni en incumplimiento de las obligaciones que señala la demandante; negó rechazó y contradijo que sea procedente la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, conforme al artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que aunque es confuso el petitorio en la acción propuesta, no se hizo referencia al vencimiento de la prórroga legal, ni se puede fundamentar el en artículo 34 ejusdem, ya que el presente caso no se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; solicitó sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, realizó mención a las costas procesales, fijó domicilio procesal (folios 24 al 94).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual expuso que ante la duda surgida por la parte demandada, en el numeral segundo del escrito de contestación de demanda en el cual reclamó se le garantice el derecho a la defensa determinado el objeto de la pretensión la cual realizó en los siguientes términos: el pago por concepto de daños y perjuicios por haber dejado de cumplir con los cánones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.F.800,00) mensuales, suma que asciende a Cuatro Mil ochocientos Bolívares (Bs.F.4.800,00) simplificando la operación matemática multiplicando el monto reclamado por número de cánones reclamados, es decir: 6 x 800: 4.800,00; subsanando así la defensa opuesta por el demandado, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento civil. (folios 95 y 96).

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito y valor favorable de los autos especialmente los recaudos presentados junto al libelo de la demanda y aquellos documentos presentados por la parte demandada que pudieran favorecer a su patrocinado, entre ellos el recibo de pago que riela al folio cincuenta y seis (56) el cual se corresponde con la factura N° 000002, número de control 00 N° 000002 de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, que riela al folio cincuenta y siete (57); promovió la prueba de informes, solicitando se oficiase a CADAFE y HIDROSUROESTE; se reserva el derecho de repreguntar testigos que presente la parte demandada. (folios 97 al 99).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el coapoderado judicial de la parte demandante, libró oficios N° 3180-100 al Director de Comercialización, Región Andina de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y oficio N° 3180-101 al Gerente de Cobranzas de la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE. (folios 100 y 102).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: la ilegitimidad del abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MERTÍNEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.515, la cual debe ser declarada por ilegitimidad del otorgamiento del sedicente poder que acredita su supuesta representación, ya que alega que el mismo fue otorgado en contravención a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la Compañía, como consecuencia de ello el poder es ineficaz o insuficiente y también los actos realizados con él; expresó que el mismo debe ser declarado nulo e inexistente y conforme las previsiones del artículo 1352 del Código Civil no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades; alega que debió presentarse necesariamente en éste proceso un abogado en ejercicio que fuere designado apoderado de la actora por la Junta Directiva de la Empresa o su representante legítimo conforme la Ley y sus estatutos y no solamente por el Presidente de la Empresa, ya que individualmente no está facultado para ello; alega que resulta imperativo para la parte demandada la designación del representante Judicial por la Junta Directiva de la Empresa, y con mayor razón ya que se pretende el ejercicio de derechos ante el órgano jurisdiccional, ya que no puede sustituirse ese órgano de la compañía por uno de sus miembros, dado que los Estatutos establecen en sus artículos 16 y 17 que la empresa será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente y el artículo 17 establece que la Junta Directiva actuará en forma conjunta, por lo que no le está dado a ninguna de sus instituciones o miembros la facultad para el otorgamiento de poderes; manifestó que las mismas consideraciones las hace a las actuaciones realizadas individualmente por el Presidente de la empresa demandada, entre ellas la consignación inquilinaria, ya que todas esas tuvieron que ser realizadas por la Junta Directiva de la Compañía; por lo tanto estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 889 del código de Procedimiento Civil, procedió a ampliar el escrito de promoción de pruebas; promovió y ratificó los instrumentos presentados con la demanda, especialmente el contrato suscrito según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 272 de los libros respectivos, folios 170-172; de igual forma promovió factura N° 000017; Histórico de Consumo de la empresa CADAFE (folios 103 y 104).

En fecha dos (02) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el coapoderado judicial de la parte demandante. (folios 105)

MOTIVA DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, en el que la parte demandante alega: que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha cinco (05) de octubre de 2007, bajo el N° 81, tomo 272, la cual riela a los folios 06 al 09, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, signado L-5, del Centro Comercial ARIGAR, ubicado en la calle 11 esquina de la carrera 24, sector Barrio Obrero, Jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA CELULAR, C.A., ambas identificadas anteriormente; expone que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se estipuló que el referido local sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un negocio relacionado con la venta de teléfonos celulares, equipos de computación, partes, accesorios, reparación y mantenimiento y otros actos de lícito comercio relacionados con el ramo; obligándose a no cambiar su destino sin previa autorización por escrito a la Arrendadora; manifiesta que en su cláusula tercera se fijo la cantidad del canon de arrendamiento mensual la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En la cláusula cuarta estipularon que la vigencia del mismo fue por seis (06) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2.007, prorrogable por una sola vez. Ahora bien, la parte demandada dejó de pagar los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. Asimismo, la arrendataria, no cumplió con las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Arrendamiento, que lo obligan a cancelar las mensualidades por adelantado; posteriormente realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al cinco (05) de julio de 2008, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, según factura N°000017 la cual anexó marcada con la letra “B” y consignó por ante los Tribunales competentes la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.337,00) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008.

Consta en autos que en fecha diez (10) de febrero de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MORALES, representante legal de la parte demandada, se dio por citado y otorgó poder Apud Acta al Abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.515.(F.16)

PUNTO PREVIO

Expone la parte demandante, en su escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, (folios 103 y 104), la ilegalidad del otorgamiento del sedicente poder de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como los Estatutos Sociales de la Compañía, el cual le fue otorgado al abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, representante de la parte demandada en la presente causa, el cual alega que el poder es ineficaz o insuficiente como también los actos realizados con el, ya que dicho mandato debe ser desechado por ilegalidad en su otorgamiento por lo tanto debe ser declarado nulo e inexistente de conformidad con el artículo 1352 del Código Civil, por cuanto alega que debía necesariamente presentarse en este proceso un abogado en ejercicio que fuere designado apoderado de la actora por la Junta Directiva de la Empresa conforme la ley y sus estatutos y no solamente por el Presidente de la Empresa, ya que individualmente alega no estar facultado para ello, manifestó que la designación del Representante Judicial debe ser realizada por la Junta Directiva de la Empresa y con mayor razón si se pretende el ejercicio de derechos ante el Órgano Jurisdiccional, dado que los Estatutos establecen en sus artículos 16 y 17 que la empresa será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente y el artículo 17 establece que la Junta Directiva actuará en forma conjunta , por lo que no le está dado a ninguna otra de sus instituciones o miembros las facultades para el otorgamiento de poderes, hizo las mismas consideraciones en la consignación inquilinaria alegando que debieron realizarse por la Junta directiva de la Compañía; por una parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda anexó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASA CELULAR, C.A.”, celebrada el día 01 de noviembre de 2005 en la que el punto a tratar SEXTO del orden del día trato del Nombramiento del Presidente y redacción de la Disposiciones Transitorias, siendo designado como Presidente el accionista JUAN CARLOS URDANETA MORALES y modificándose los artículos 16 y 17, en los que se establece que: Artículo 16: “La compañía será dirigida y administrada por un Presidente quien durará cinco (05) años en el ejercicio de su cargo pudiendo ser reelecto por un periodo igual permaneciendo en el mismo hasta tanto no sea sustituido o reemplazado” y en el Artículo 17 que: “Son funciones del Presidente: a) Presidir las Asambleas sean estas Ordinarias o Extraordinarias y convocar a las mismas; b) Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente; c) comprar y vender y de cualquier manera enajenar toda clase de bienes de la compañía; d) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias o comerciales; e) suscribir pagarés, prestamos y descuentos bancarios; f) librar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y otros efectos de comercio; g) abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otro tipo; h) suscribir toda clase de contratos que interesen a la compañía y constituir factores mercantiles; i) otorgar poderes generales o especiales; j) las demás que le acuerden las leyes y los estatutos”; al realizar el análisis del artículo antes mencionado en la presente causa se esta debatiendo la ilegalidad del otorgamiento del sedicente poder otorgado al abogado José Laureano Urbina Martínez, representante de la parte demandada en la presente causa, el cual establece en su literal i) que el Presidente podrá: “otorgar poderes generales o especiales”, es decir estamos en presencia de un poder otorgado legítimamente ya que el Presidente se encuentra debidamente facultado para otorgarlo, según se evidencia en el artículo 17 literal i) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASA CELULAR, C.A.”, celebrada el día 01 de noviembre de 2005.

Por lo que, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, declara sin lugar, lo solicitado por la parte demandante y así se decide.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 81, tomo 272, el cual riela a los folios 06 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Factura emitida por la Compañía Anónima ARIGAR, C.A., a INVERSIONES CASA CELULAR C.A., N° 000017, la cual riela al folio 10 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Histórico de Consumo emitido por la empresa CADAFE, la cual riela al folio 11 del expediente, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal establecida, no obstante este Operador de Justicia pasa a valorar los documentos presentados junto con la contestación de demanda en los siguientes términos:
- Copia Fotostática Simple del documento Constitutivo protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 32 al 39 del expediente, constituido el 02 de julio de 1997, bajo el N°. 68, Tomo 9-A, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador .

- Copia Fotostática Simple del documento de Modificación y Venta de Acciones protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 40 al 45 del expediente, inscrito el 23 de junio de 1998, bajo el N°. 19, Tomo 8-A, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador .

- Copia Fotostática Simple del documento de celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2005, la cual corre inserta en los folios 47 al 50 del expediente, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador .

- Copia Fotostática Simple del documento protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 51 al 55 del expediente, inscrito el 03 de octubre de 1997, bajo el N°. 79, Tomo 13-A, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador .

- Recibo emitido por la Compañía Anónima ARIGAR, C.A., a INVERSIONES CASA CELULAR C.A., N° 02, la cual riela al folio 56 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Factura emitida por la Compañía Anónima ARIGAR, C.A., a INVERSIONES CASA CELULAR C.A., Número 000002, la cual riela al folio 57 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada del expediente de consignaciones de alquileres signado bajo el Nº 681, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta en los folios 58 al 94 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.


Una vez descritas y valoradas las pruebas, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para determinar la procedencia de la acción intentada. La relación arrendaticia se inició el 01 de agosto del 2007, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato la vigencia del mismo la cual era de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2.007, prorrogable por una sola vez salvo que mediare la voluntad en contrario de cualquiera de las partes, lo cual debería ser notificada a la otra con un (01) mes de anticipación al vencimiento del mismo, por lo tanto el contrato de arrendamiento venció el 01 de febrero del 2008, luego se prorrogó por el mismo tiempo, es decir, a partir del 01 de febrero del 2008 al 01 de agosto de 2008; estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedente para el tipo de acción intentada. Determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción intentada, este Juzgador observa que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se dispuso que la Arrendataria se compromete a cancelar la cantidad del canon de arrendamiento mensual la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pasado ese lapso sin haber sido cancelado el canon arrendaticio, se considera en mora; entrada en mora la obligación del Arrendatario, éste se obliga a pagar el cinco por ciento (5%) del monto del canon mensual estipulado en el contrato, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, por cada día de mora y hasta el cumplimiento de su obligación de pago, por concepto de daños y perjuicios ocasionados más los gastos de cobranza, por lo tanto la parte demandada debía efectuar el pago de los cánones arrendaticios los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades anticipadas y de la revisión de los depósitos consignados en el expediente los cuales rielan a los folios 73, 78, 81, 84, 87 y 90, del expediente se observa un depósito bancario efectuado en fecha 22 de septiembre del 2008 en la cuenta N° 0001-11-0060116358, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.337,oo), monto este que representa dos (02) meses del canon acordado; un depósito bancario efectuado en fecha seis (06) de octubre de 2008 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1168,00); un depósito bancario efectuado en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1168,00); un depósito bancario efectuado en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1168,00); un depósito bancario efectuado en fecha siete (07) de enero de 2009 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1168,00) y un depósito bancario efectuado en fecha cinco (05) de febrero de 2009 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1168,00); consignaciones que realizó en el mencionado Juzgado ya que la Arrendadora anteriormente identificada se negó a recibirle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y septiembre del 2008, motivo por el cual acudió ante los Órganos competentes.

Por lo antes expuesto este Juzgador hace referencia a la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de febrero de 2009, Sentencia N° 55, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se establece que:
“Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal del Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada Ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento. En efecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”…(osmosis)
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado,…..” asimismo establece que “Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”…(osmosis)
En consecuencia, se desprende que la parte demandada canceló los cánones arrendaticios correspondientes a los meses que reclama la parte demandante dentro de la oportunidad legal establecida, encontrándose solvente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NELLY CECILIA DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.306, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA CELULAR, C.A., ya identificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:15 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 24, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. Nº 4809-2009
GEPA/MEVG