REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONOR HERNANDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.290.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.353 y 117.716 en su orden; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 01/07/2008 (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN MONCADA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.773.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogadas JOHANNA ARIAS JIMENEZ y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.008 y 111.214 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 13/01/2009 (f. 27).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5671.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2008, siendo recibidos recaudos de la demanda en fecha 14 de octubre de 2.008. Mediante la demanda la ciudadana LEONOR HERNANDEZ DE ROMERO, demanda por desalojo al ciudadano JOSE DEL CARMEN MONCADA ALVAREZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, vereda 3, número 3-83, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inmueble sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal por un lapso de seis (6) meses, el cual comenzaba el 01 de enero de 2007 y vencía el 01 de julio de 2007; y que vencido el mismo le solicitó el desalojo, negándose a hacerlo y tomando para sí otras habitaciones.
-Que la presente demanda tiene como fundamento el hecho de que el arrendatario, desde el mes de julio de 2007, no volvió a cancelar el canon de arrendamiento, adeudando por tanto, los meses de agosto a diciembre de 2.007, y de enero a septiembre de 2.008.
-Que por cuanto el canon arrendaticio es de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), para el día de hoy adeuda por cánones la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00).
-Que el arrendatario se ha negado a desocupar el inmueble, a pesar de encontrarse en mora con respecto al canon arrendaticio, por lo que solicita el desalojo del inmueble libre de personas y cosas.
-Demanda igualmente el pago de la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00), por concepto de daños y perjuicios estimados en cánones vencidos y no cancelados, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble. Demanda además las costas y costos del proceso, estimando su demanda en la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) (fs. 1 al 8).
La demanda es admitida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008 (f. 9).
En fecha 12 de enero de 2.009, la accionada, a través de sus apoderadas judiciales, da contestación a la demanda, expresando:
-Que habita en condición de arrendatario y desde hace aproximadamente quince (15) años, el inmueble objeto de la controversia, siendo responsable con las obligaciones convenidas.
-Que convive, con conocimiento de la arrendadora y desde hace aproximadamente nueve (9) años, con la ciudadana TRINIDAD DE LA ROSA GALVIZ, con la que ha procreado dos (2) niños.
-Que su relación arrendaticia era excelente e incluso en el mes de marzo de 2.008, la arrendadora le ofreció verbalmente en venta las mejoras de su propiedad, sin que la negociación se efectuara.
-Que se le demanda por desalojo alegando, que el contrato verbal tuvo una duración de seis (6) meses, lo cual no es cierto, por tener más de quince (15) años en el inmueble. Que nunca se le ha solicitado el desalojo del inmueble y que la demandante está consciente que le arrendó toda la casa, con excepción de una habitación.
-Que ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento que ha fijado la demandante, por lo que rechaza deber los cánones desde agosto de 2.007 a septiembre de 2.008, por haberlos pagado puntual y personalmente o a través de su concubina, a la demandante ó a quien ella designaba; llegando el caso que el mes de diciembre de 2.008, tuvo que ser depositado en el Tribunal de Municipio ante la negativa de recibírsele tal pago.
-Que la demandada se ha negado a darle recibo de su efectivo pago en virtud de que sus mejoras se encuentran sobre terreno ejido, y que en razón de ser los contratos ejidales intuitu personae, deben estar habitados por la arrendataria, que para el Municipio es la demandante. Que en razón del tiempo de su relación arrendaticia y su buena fe, nunca le exigió recibos.
-Que la demandante interpone maliciosamente después de la no querer concretar la venta del inmueble, una demanda de desalojo, sin pruebas de su supuesto incumplimiento en el pago, y así el derecho argumentado no concuerda con los hechos ni las circunstancias del caso, por lo que peticiona se declare sin lugar la demanda (fs. 22 al 26).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que mediante contrato verbal dio en arrendamiento una casa para habitación ubicada en el Barrio 23 de Enero, número 3-83, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de seis (6) meses, contados desde el 01 de enero de 2.007, vencido el cual solicitó el desalojo, sin que ello se produjera; pero que en razón de la insolvencia del canon arrendaticio de los meses desde julio de 2.007 a septiembre de 2.008, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) cada uno, demandaba el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 1.592 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su defensa la accionada indica, que habita el inmueble objeto de la controversia desde hace aproximadamente quince (15) años, según contrato verbal, que en el mismo convive con su compañera e hijos, inmueble sobre el cual tiene derecho preferente para su adquisición, con lo que no ha colaborado su demandante. Indica además, que rechaza expresamente que deba los cánones arrendaticios desde el mes de agosto del 2007 a septiembre de 2.008, ya que los ha pagado puntualmente, por sí o por su concubina, a la demandante o a quien ella designaba; que incluso el mes de diciembre de 2008, no le quiso recibir el pago, por lo que se vio en la obligación de consignar el canon. Resalta además, que no se le ha dado recibo por su pago en virtud de la buena fe de su relación arrendaticia, y que la demandante indica, que en por cuanto sus mejoras se encuentran en terreno ejido, es la arrendataria ante la Municipalidad, pudiendo perder ese beneficio. Razón por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la acción de desalojo intentada por la actora con fundamento en la presunta insolvencia de su arrendataria, circunstancia negada por la accionada expresando que ha cancelado puntualmente pero no le han dado recibo.
Ha fundamentado la actora la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2.007 a septiembre de 2.008, lo cual es negado por la accionada; por lo que en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, y al demandante bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, no siendo en consecuencia, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hecho controvertido.
Así las cosas, corresponde a quien juzga el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompaño:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del poder judicial otorgado de manera auténtica por la demandante a sus apoderadas. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter con que actúan dichas Abogadas.
Dentro del lapso probatorio, la demandante promueve:
.- Mérito de las actas del proceso. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- DOCUMENTALES: Documento de propiedad del inmueble. Esta documental se encuentra referida a documento público por ser emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), traído válidamente a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que al no ser objeto de impugnación es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y por ende su cualidad para accionar la presente causa.
Igualmente promueve el principio de la comunidad de la prueba y cita normas legales. Ello, se indica, debe ser del conocimiento del Juez y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito favorable de todas las actas y actos del proceso. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- TESTIMONIALES: Fernando Pinzón Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.955.937; THAIS LORENA BELTRAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.153.047; ANA BEATRIZ VALERO MANJAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.218.000; JANETH LOURDES RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.080.023. De los testigos promovidos declararon los ciudadanos: THAIS LORENA BELTRAN DE HERNANDEZ y ANA BEATRIZ VALERO MANJARREZ. Estos declarantes son contestes en que el demandado habita el inmueble desde hace años con su familia. Valorándose tal dicho conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo expresado por los testigos.
.- DOCUMENTAL: Constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental no se aprecia ni se valora, en razón de que el hecho de la residencia u ocupación del demandado en el inmueble, quedó reconocido, y por tanto relevado de pruebas.
.- DOCUMENTAL: Constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MONCADA ALVAIREZ y TRINIDAD DE LA ROSA GALVIZ. Esta documental no es objeto de valoración, por no tener pertinencia con el hecho controvertido de la litis, esto es, la solvencia o no del demandado.
.- DOCUMENTAL: Constancia emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto el hecho de que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras de las que se solicita el desalojo, sea ejido, no es objeto de la litis; y que se haya pactado o no su venta, tampoco es relevante con relación al hecho de la presunta insolvencia del demandado, tal y como quedó planteada la litis.
.- DOCUMENTAL: Carta de la Caja de Ahorros de DIRSOP-TÁCHIRA (CAYPEDIRSOP). Esta documental, es emanada de un tercero que no es parte de la litis, por lo que debió ser objeto de ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia de la que no existe evidencia de autos, por lo que la documental no es objeto de apreciación por este Operador de Justicia.
.- DOCUMENTAL: Constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Belén”. Esta documental, es emanada de un tercero que no es parte de la litis, por lo que debió ser objeto de ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia de la que no existe evidencia de autos, por lo que la documental no es objeto de apreciación.
.- DOCUMENTAL: Constancia de buena conducta emitida a favor del demandante, emitida por el Comando de la Policía del Estado Táchira. Esta documental, a pesar de ser un documento administrativo, no es objeto de valoración, por cuanto la conducta o actividad del demandado no es objeto que guarde relación con el hecho controvertido, esto es el pago de los meses que demandó como insolutos el demandante.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento número 11.504, suscrito por una parte entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la otra, la demandante y el ciudadano ORLANDO GAMBOA RUIZ. Esta documental no es objeto de valoración, ya que no guarda relación con el hecho controvertido.
.- DOCUMENTAL: Recibos y facturas de servicios públicos. Estas documentales no se valoran, ya que no prueban el pago de los cánones arrendaticios, aunado a que no se peticiono el pago de los servicios públicos.
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia, y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00). Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandante la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la demandada, y ésta debió demostrar su solvencia, por haber negado no haber cancelado los meses demandados como insolutos.
Ahora bien, la demandada se excepciona con la alegación de haber cancelado puntualmente, indicando, que no se le ha hecho entrega de recibos de pago, y que esa negativa en la entrega de recibos por parte de la demandante, obedece a que ella señala, que por encontrarse las mejoras objeto de la litis construidas sobre terreno ejido, estas deben ser ocupadas por la propietaria. Tal alegación ---pretende la demandada probarla---, con el contrato de arrendamiento ejidal número 11.505, el cual a criterio de éste Operador de Justicia, no es prueba fehaciente de la que pueda derivarse, que ciertamente la accionada ha cancelado los que cánones que se le reclaman como insolutos y que no se le ha hecho entrega de los recibos demostrativos de tal pago.
De tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación de los meses demandados como adeudados, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago o que la obligación imputada se encuentra extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria, no existe convicción alguna para quien juzga de lo aseverado por el accionado de la cancelación de los meses demandados; razón por la cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 del precitado Decreto, que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
Evidenciado como quedó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios de los meses de agosto de 2007 a septiembre de 2.008, y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar la demanda. Y así se establece.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios vencidos; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana LEONOR HERNANDEZ DE ROMERO a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONCADA ALVIAREZ representado por las Abogadas JOHANNA ARIAS JIMENEZ y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONCADA ALVIAREZ, ubicado en el Barrio 23 de Enero, vereda 3, número 3-83, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ DEL CARMEN MONCADA ALVIAREZ, a pagar a la demandante LEONOR HERNANDEZ DE ROMERO, la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00) por concepto de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) cada uno.
Así mismo, SE CONDENA al pago de los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la desocupación total del inmueble, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) cada uno.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009) AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5671.
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