REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 149º


Expediente Nº 1025-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARTHA LUCIA MARQUEZ PAEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-37.328.226, domiciliada en la calle 7, entrada Barrio El Paraíso, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:
FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, Colombiano, mayor de edad, domiciliado en Capacho Independencia Barrio Pueblo Nuevo, en una tenería de su propiedad, Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 10 de Octubre del 2.006, por la ciudadana MARTHA LUCIA MARQUEZ PAEZ, actuando en nombre y en representación de su hijo …, solicitó fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, por medio de la cual estima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVAES CON 00/100 (Bs. F 200.000,00) MENSUALES, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. 200,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 4.-
El día 19 de Octubre del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de Los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 09, ambos inclusive.-
Al folio 10, riela Auto de fecha 13 de Diciembre del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3140-939, de fecha 27 de Noviembre del 2.006, procedente del Juzgado de Los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, la cual no se pudo hacer efectiva, todo lo cual consta del folio 11 al 14.-
Al folio 15, corre diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.007, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada correspondiente, debidamente firmada, tal y como consta al folio 16.-
Al folio 17, aparece auto por medio del cual se acuerda agregar oficio N° 3140-267, de fecha 31 de Marzo del 2.008, procedente del Juzgado de Los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, la cual no fue posible cumplir, tal y como consta al folio 18.-
Del folio 19 al 34, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos, la cual se pudo hacer efectiva el día 28 de Octubre del 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 35.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, y el niño …, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Obligación de Manutención, solicitada por MARTHA LUCIA MARQUEZ PAEZ, madre del niño …; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARTHA LUCIA MARQUEZ PAEZ, madre del niño …, en contra del ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-