REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA PATRICIA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.165.324, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.453.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARMANDO LEAL GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.136.314, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2.008, por la ciudadana LIGIA PATRICIA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.165.324, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.453, y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano MIGUEL ARMANDO LEAL GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.136.314, procrearon un hijo nombrado (omitido por art. 65 LOPNA), de 05 años de edad, filiación que se desprende de la Sentencia recaída en el Juicio de Inquisición de Paternidad; que el padre de su hijo nada aporta para su manutención, a pesar de poseer capacidad económica para ello, pues se desempeña como funcionario al servicio de la ONIDEX; asumiendo ella la totalidad de los gastos de alimentación, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, medicinas, etc,; que por lo antes expuesto, solicita que el ciudadano MIGUEL ARMANDO LEAL GALAVIZ, establezca por Régimen de Manutención a favor de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, más el doble de esa suma para los meses de Septiembre y Diciembre, que deberá depositar en la cuenta que ordene el Tribunal aperturar dentro de los primeros cinco días de cada mes; y que fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,177 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 20 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar a la ONIDEX para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante y expone: Que solicita se fije una Pensión de Bs.400,00 mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños; que cubra la mitad de los gastos médicos y que incluya al niño en el seguro médico que goza como funcionario de la ONIDEX.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.008, se difiere la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la información solicitada en el oficio No. 1729 del 17-11-2008.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, la demandante solicita se fije un régimen de Manutención Provisional.-
En fecha 03 de Marzo de 2.009, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparece solamente la demandante y expone: Que solicita se fije una Pensión de Bs.400,00 mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños; que cubra la mitad de los gastos médicos y que incluya al niño en el seguro médico que goza como funcionario de la ONIDEX.-
2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de la Sentencia emitida en el Juicio de Inquisición de Paternidad consignada con el libelo de demanda: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar la relación de filiación entre el niño (omitido por art. 65 LOPNA), y sus padres. Así se decide.-
• Facturas de gastos médicos, juguete, inscripción en la Escuela de Béisbol, vestuario e inscripción en el Centro de Educación inicial bolivariano “Monseñor Ignacio Briceño Picón”: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
• Prueba de Informes: La cual cursa a los folios 34 y 35, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 10, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y su madre. Así se decide.-
3.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada no promovió pruebas.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LIGIA PATRICIA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.165.324, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.453, contra el ciudadano MIGUEL ARMANDO LEAL GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.136.314, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4863-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Marzo de Dos Mil Nueve.-

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado