En el día de hoy lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 am, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se constituyo en un local comercial donde funciona la panadería “Insumos y Suministros Arcángel, Panadería y Pastelería”, signada con el N° 3-55, calle principal del Barrio las Flores de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librada en el expediente N° 37790, por juicio incoado por el abogado: Gregorio A. Alarcón C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José l. Rosales R., plenamente identificado en autos, demandan al ciudadano: Manuel S. Fajardo Pineda, identificados en autos, donde el Tribunal de la causa decreto medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Constituido el Tribunal Ejecutor en el referido sitio, procedió a notificar de la misión a cumplir, a la ciudadana: Pineda Moran Juana Catalina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.111.170, con domicilio donde esta constituido este Tribunal, a quien el Juez la notificó de la misión a cumplir y estando presente expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor”. Se encuentra presente el abogado: Alarcón Casanova Gregorio A., identificado en autos, quien estando presente, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal, expuso: Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, designe de Depositario Provisional al ciudadano: Ciervo Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, de este domicilio, en razón que el depositario autorizado no se encuentra en esta jurisdicción, y de perito avaluador al ciudadano: MATIE LIEBANO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.110.680, de este domicilio, quienes están presentes, EL Tribunal les tomo el juramento de ley y expusieron: “Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente el apoderado actor, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado de autos, ciudadano: Manuel Segundo Fajardo, señalo a fin de que sean embargados los siguientes bienes muebles: 1- Un cuarto frió de dos metros con cuarenta centímetros (2,40, mts), marca: NEVELARA, serial N° 7724219; 2- Una picadora para pan de sándwich, modelo T-A80-L, serial N° 7912; 3- Nueve estantes de hierro, para bandejas y otros usos; 4- cuatro vitrinas panaderas; 5- Una registradora BMC, modelo: CR-200; 6- Cinco neveras usos múltiples, marca: LECTROLX, serial N° H500; Una nevera tipo infreador, marca NEVERAZA, de ocho puertas, serial N° BL08-27025, de material acero inoxidable; una nevera mostrador de acero inoxidable; Una nevera mostrador color naranja y vidrio, sin serial aparente; con una nevera de metal y vidrio tipo mostrador, sin serial aparente ni marca, las neveras antes descritas corresponden al numeral cinco de esta acta. En este acto se hizo presente a las 11:15 am, se hizo presente el ciudadano Manuel S. Fajardo P., ya identificado, con domicilio donde esta constituido este Tribunal, con el carácter de demandado en la presente causa, a quien el Tribunal Ejecutor lo notificó de la misión a cumplir y expuso: “Quedo notificado de la misión de este Tribunal Ejecutor y me doy por citado en el juicio”. Seguidamente este Tribunal continúa con el señalamiento de los bienes muebles existentes en este sitio: 7- Un molino de café marca: Mayor automatic eléctrico, serial N° 9602199; 8- Una máquina de café de dos grupos en material galvanizado, sin serial visible; 9- Una rebanadora de jamón en material de acero inoxidable, serial N° 18838037; 10- Un horno industrial sin marca, serial N° 6018; 11-Cuatrocientas noventa y una (491) bandejas de aluminio grandes; 12- Cincuenta y cuatro (54) bandejas de aluminio pequeñas; 13- Una sobadora, marca: IMUCA, N° 508; 14- Una formadora súper rápida N° 631372, modelo 3; 15- Una picadora de 36 tacos, N° 155-68, modelo “M”; 16- Una formadora rápida, modelo M- N° 1709; 17- Una batidora de pastelería marca: HORMATICA, modelo PL20, serial N° 954543; 18- Una revolvedora, marca: FLAGANI, sin serial visible; 19- Un peso tipo balanza de 10 kg. Marca: DETENTOR; 20- Cinco estantes de formica empotrados; 21- Un estante en acero inoxidable; 22- Un peso electrónico; 23- Una vitrina pequeña para exhibición de caramelos; 24- Un microhondas con dos sopletes de gasoil para el horno; 25- Cinco mesas en formica para uso de panadería; 26- Dos mesas de hierro forjado con ocho sillas cada una; 27- Una tostadora de café sin marca y sin serial; 28- Una calculadora eléctrica sin serial ni marca; 29- Un regulador de voltaje; 30- Tres estantes pequeños de madera y formica; 31- Noventa y ocho (98) moldes para pasta mantecadas; 32- Ocho moldes para ponquesitos; 33- Un tanque para depositar gasoil; 34- Una carreta para transportar mercancía; 35- dos reverberos para hacer miel; 36- dos bombonas para gas tamaño grande; 37- dos instintotes color rojos”. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas visto los bienes muebles señalados por el apoderado actor, insta al perito designado, a que rinda el valor de los precitados bienes muebles y el perito expuso: “Del numeral primero al numeral 37 en la cantidad de ciento seis doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 206, 260,00), los bienes se observan en estado normal de funcionamiento y en uso. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, declara embargados preventivamente, los precitados bienes muebles, y se declara la desposesión jurídica de los precitados bienes por parte del demandado, ciudadano Fajardo Pineda Manuel, ya identificado en la presente acta, y hace entrega formal de los precitados bienes, al depositario judicial, quien estando presente, manifestó recibirlo conforme en las condiciones que fuero escritas por el perito, quien deberá respoder por los mismos ante el Tribunal de la causa, todo de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el demandado de autos, ciudadano: Fajardo Pineda Manuel, debidamente asistido por la abogada: CASIQUE ALVIAREZ KARINA LISSET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.349.297, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 74.552, de este domicilio, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal, Expuso: “En aras de poner fin la controversia planteada en la presente causa, ofrezco pagar el monto total adeudado para el día martes veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), en la sede del Juzgado Ejecutor, a total y entera satisfacción de la parte demandante, en tal virtud solicito se me deje bajo mi guarda y custodia los bienes embargados en la presente acta. Por último solicito que una vez cumplido el ofrecimiento que realizo en este acto, se proceda a la homologación del presente convenimiento se levante la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada asi como el desglose del documento instrumento fundamental de la presente demanda y el archivo del expediente”. Es todo. en este estado el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Juzgado, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago, por la parte del demandado, ya identificado y estoy de acuerdo que se deje los bienes embargados, bajo la guarda y custodia del aquí demandado y de la notificada anteriormente identificada”. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, oída la exposición de las partes, acuerda de conformidad dejar los bienes muebles antes descritos y embargados, bajo la guarda y custodia de la notificada ciudadana: Pineda Moran Juana C. y EL CIUDADANO Fajardo Pineda Manuel S. ya identificado, quienes se comprometen a cuidarlos en el lugar donde se encuentran, previa la supervisión del depositario judicial designado. Es todo. no siendo otro el objeto de este Tribunal Ejecutor, declara concluido el presente acto, se declara cumplida la comisión por el Tribunal de la causa, y se acuerda regresar a la sede a las 12:40 pm; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ EJECUTOR
RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ

LA NOTIFICADA GUARDA CUSTODIA
PINEDA MORAN JUANA CATALINA

EL DEMANDADO NOTIFICADO
FAJARDO PINEDA MANUEL SEGUNDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE EJECUTADA
KARINA L. CASIQUE ALVIAREZ

DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL.
CIERVO MOLINA

PERITO AVALUADOR PROVISIONAL
MATTIEL LIEBANO ANTONIO

EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z.