REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2009
197º y 148º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
I
2C-9620-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
IMPUTADO: DANIEL ALFONSO RAMIREZ MOJICA, DEFENSOR: ABG. AÍDA FABIANA REYES
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones, según se desprende de ACTA POLICIAL N°056 de fecha 14 de Marzo del presente año, deja constancia el efectivo policial DTGDO 1531 AMAYA SIXTO, adscrito a la comisaría de Táriba, que siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Táriba del Municipio Cárdenas en la Unidad Moto R-683, en compañía del efectivo policial AGTE 2433 MENDOZA WILMER, al momento que nos movilizábamos por la calle 08 entre carrera 5 y 6 de Táriba Municipio Cárdenas, visualizamos un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material de papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), procediendo a registrarlo por el sistema de consulta de la policía del Estado, no arrojando ningún resultado, leyéndole el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo identificado como DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA, dice ser venezolano, de 25 años de edad, manifestó poseer cédula de identidad N° 17.645.485 Natural de Táriba, Fecha de Nacimiento 19/09/83, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Sabaneta Calle 2 N° 1-75 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien vestía franela tipo Chemisse Beige, pantalón Blue Jeans Claro, Sandalias de Color Azul, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo se procedió a registrarlo por el sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira, no arrojando ningún resultado. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg., Joman Suárez, Fiscal de Guardia para el momento, a quién le notificamos del procedimiento y dio inicio a la averiguación N° 20-F10-0077-09. Es todo.-
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA, dice ser venezolano, de 25 años de edad, manifestó poseer cédula de identidad N° 17.645.485 Natural de Táriba, Fecha de Nacimiento 19/09/83, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Sabaneta Calle 2 N° 1-75 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: Que era consumidor desde hace ocho años; que estaba en proceso de desintoxicación y eso lo tenía era para no tomarse unas pastillas para dormir, que eso era todo. Finalmente la Defensora Pública, Abogada FABIANA REYES, quien alegó: Dejo a criterio del Tribunal la solicitud de calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, le sea practicado el correspondiente examen médico psiquiátrico; por último, solicito copia del acta, es todo”.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que los funcionarios policiales identificados en el acta policial n° 056, que riela en las presentes actuaciones, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material de papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), quedando identificado dicho Ciudadano como DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA; a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión de los imputados, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- Obligación de practicarse examen psiquiátrico y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL ALFONSO RAMIREZ MOJICA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.485, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 25 años de edad, músico y teatrero, soltero, hijo Alfonso León Ramírez (v) y María Elena Mojica (v) residenciado en Táriba, Sabaneta de las Vegas de Táriba, calle 2, casa 1-75, teléfono 0416-7701995, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ALFONSO RAMIREZ MOJICA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.485, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 25 años de edad, músico y teatrero, soltero, hijo Alfonso León Ramírez (v) y María Elena Mojica (v) residenciado en Táriba, Sabaneta de las Vegas de Táriba, calle 2, casa 1-75, teléfono 0416-7701995, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- Obligación de practicarse examen psiquiátrico y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL 2C-9620-08