REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2009.
Asunto Principal Nº 2C-9036-08.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 04-03-1987, con cédula de identidad Nº V.- 20.627.657, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la entrada de Río Negro, el zig zag, casa sin número, Estado Táchira.
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara.
DEFENSA: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO. Defensor Publico.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Junio del año 2007, la ciudadana VERGARA DURAN ANA MARIA, interpone denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas, en la cual manifestó que denuncia a la ciudadana BLANCA ZULAY SEPULVEDA RICO, quien es su cuñada ya que en varias oportunidades la ofende diciéndole palabras obscenas y en la misma fecha la golpeo en la barriga y en la cara en venganza de que su mama los corrió de la casa donde se encontraban alquilado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 04-03-1987, con cédula de identidad Nº V.- 20.627.657, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la entrada de Río Negro, el zig zag, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
TESTIMONIALES:
-. Testimonio de la ciudadana VERGARA DUQUE ANA MARIA, victima en la presente causa.
-. Testimonio de los ciudadanos Detective RICHARD ARELLANO y agente RONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quienes realizaron inspección al sitio del suceso.
-. Testimonio del medico forense NELSON BAES CAMACHO, quien practico reconocimiento medico legal a la victima.
-. Testimonio del ciudadano JOSE HUMBERTO GUERRERO VIVAS, testigo en la presente causa.
-. Testimonio de la ciudadana SENAQUERI ARAQUE VERGARA, testigo en la presente causa.
DOCUMENTALES:
-. Acta de denuncia de fecha 10/06/2007, interpuesta por la ciudadana VERGARA DURAN ANA MARIA.
-. Acta de inspección de fecha 16/12/2007, signada con el numero 7681.
-. Reconocimiento medico legal Nº 3727 de fecha 11/06/2007.
-. Reconocimiento medico legal Nº 3728 de fecha 11/06/2007.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra del imputado SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 04-03-1987, con cédula de identidad Nº V.- 20.627.657, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la entrada de Río Negro, el zig zag, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY por estableciendo un plazo de CUATRO (4) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas ni moral, ni física ni psicológicamente y 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-07-2009 a las ocho (8:00) horas de la mañana. Y así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 04-03-1987, con cédula de identidad Nº V.- 20.627.657, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la entrada de Río Negro, el zig zag, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra la acusada SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 04-03-1987, con cédula de identidad Nº V.- 20.627.657, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la entrada de Río Negro, el zig zag, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara, estableciendo un plazo de CUATRO (4) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra la acusada SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 04-03-1987, con cédula de identidad Nº V.- 20.627.657, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la entrada de Río Negro, el zig zag, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ana María Vergara Durán y Senaquery Araque Vergara; por el lapso de CUATRO (4) MESES, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a la acusada SEPÚLVEDA RICO BLANCA ZULAY, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas ni moral, ni física ni psicológicamente y 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-07-2009 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 31-07-2009A LAS OCHO (8:00) HORAS DE LA MAÑANA.- Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9036-08.