REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 25de Marzo de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Venezolano, con cedula de identidad V-3.623.607, sin mas datos.
el 07 de Enero del año 2009 el ciudadano LEOMAGNO FLORES ALVARADO, se hizo acto de presencia en la sede de la Secretaria General de Gobierno, en su carácter de Secretaria General de Gobierno, designado según decreto Nº 02, publicado en la gaceta oficial del Estado Táchira, numero extraordinario 2.213 de fecha 07 de Enero de 2009, a los fines de recibir de la secretaria General de Gobierno saliente, el despacho respectivo de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 01-00-247 de fecha 04 de Noviembre de 2005, emanado de la Contraloría General de la Republica que contiene las normas que regulan la entrega de los órganos y entidades de la Administración Publica y de sus respectivas oficinas y dependencias. En este estado se precede a dejar constancia que la ciudadana NEIR ALDY PEÑA DE PARRA, Secretaria General de Gobierno saliente, no se encontraba en su despacho, por lo que se procedió a comunicarse por la vía telefónica con la mencionada ciudadana, la cual manifestó que no se había presentado para la entrega de la respectiva dependencia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos denunciados no pueden ser subsumido en ninguno de los tipos penales existentes en nuestra legislación penal sustantiva, por cuanto estamos en una irregularidad de tipo administrativo, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano LEOMAGNO FLORES ALVARADO, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por LEOMAGNO FLORES ALVARADO, Venezolano, con cedula de identidad V-3.623.607, sin mas datos.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9582-09.