REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano DUGARTE PARRA HUMBERTO LEONARD Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-08-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-14.917.315, hijo de Gladis Parra (v) y José Humberto Dugarte Mora(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Patiecitos, calle 1, casa 21, Municipio Guásimos, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 1, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Séptima Avenida frente a la licorería La Andina San Cristóbal Estado Táchira, cuando escucharon el llamado de una persona quien quedo identificado como MORENO ARMANDO AURELIO, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien pedía ayuda manifestando que había sido robado, en un vehiculo de trasporte publico, de la línea San José la cantidad de trescientos bolívares fuertes, por un ciudadano quien portaba un pantalón Jean de color azul, franela con rayas horizontales de color marrón, zapatos grises, de 1,70 metros de altura aproximadamente, piel blanca, los funcionarios atendiendo el llamado de la victima procedieron a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito quedando identificado como DUGARTE PARRA HUMBERTO LEONARD Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-08-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-14.917.315, hijo de Gladis Parra (v) y José Humberto Dugarte Mora(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Patiecitos, calle 1, casa 21, Municipio Guásimos, Estado Táchira, posteriormente le realizaron una inspección corporal en presencia de la ciudadana FUENTES DURAN MERCEDES ELENA, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de trescientos bolívares fuertes, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-3 color negro, con su respectiva batería, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico .

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al imputado DUGARTE PARRA HUMBERTO LEONARD Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-08-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-14.917.315, hijo de Gladis Parra (v) y José Humberto Dugarte Mora(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Patiecitos, calle 1, casa 21, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Primera del de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 1, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUGARTE PARRA HUMBERTO LEONARD, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DUGARTE PARRA HUMBERTO LEONARD Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-08-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-14.917.315, hijo de Gladis Parra (v) y José Humberto Dugarte Mora(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Patiecitos, calle 1, casa 21, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.- Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Agréguese a la Causa lo consignado por la Defensa. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIA
CAUSA 2C-9642-09