SAN CRISTOBAL, 31 DE MARZO DE 2009,
198° Y 150°
CAUSA PENAL: 2C-9323-09
Visto el escrito presentado por la Abogada. LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FERNANDO VIAFARA LUCUMI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.341, residenciado en el Conjunto Residencial Vuelvan Caras, Edificio 46, piso 14, apartamento 14-05 urbanización UD-4 Caricuao, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS , previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Mayo del 2.000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional retienen la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA (1.380) dólares presuntamente falsos al ciudadano FERNANDO VIAFARA LUCUMI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.341, residenciado en el Conjunto Residencial Vuelvan Caras, Edificio 46, piso 14, apartamento 14-05 urbanización UD-4 Caricuao, Caracas Distrito Capital
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
1. Acta de Procedimiento N° SI 284 de fecha 26 de Mayo del 2.000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
2. Acta Policial de fecha 31-05-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Reconocimiento Legal y Experticia autentica N° 9700-134-LCT:1716, de fecha 05-06-2000, donde el experto concluye: que el dinero incautado son auténticos de origen legal en el país.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de FERNANDO VIAFARA LUCUMI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.341, residenciado en el Conjunto Residencial Vuelvan Caras, Edificio 46, piso 14, apartamento 14-05 urbanización UD-4 Caricuao, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS , previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
EL (LA) SECRETARIO (A),
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