REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 31 DE MARZO DE 2009,
198° Y 150°
CAUSA PENAL: 2C-9339-08
Visto el escrito presentado por el ciudadano, JEAM CARLO CASTILLO GIRON, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-11-2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, BENITEZ BETANCOURT LEONIDAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.368.170, residenciado en Coloncito Municipio Panamericano, sector la Invasión cerca de Pdval, estado Táchira, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Noviembre 2008 funcionario policial retiene el vehículo al ciudadano BENITEZ BETANCOURT LEONIDAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.368.170, residenciado en Coloncito Municipio Panamericano, sector la Invasión cerca de Pdval, estado Táchira ya que dicho ciudadano se negó a entregarle los documentos del mencionado vehículo. Denunciando el ciudadano BENITEZ BETANCOURT LEONIDAS al funcionario que se encontraba realizando el procedimiento ante la Fiscalía del Ministerio Público.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, BENITEZ BETANCOURT LEONIDAS, no revisten carácter penal por ser atípicos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, recibida por el Tribunal en fecha 06-12-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano BENITEZ BETANCOURT LEONIDAS, no revisten carácter penal por ser atípicos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de su archivo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
EL (LA) SECRETARIO (A),