REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 31 DE MARZO DE 2009,
198° Y 150°
CAUSA PENAL: 2C-9354-08
Visto el escrito presentado por la ciudadana, MILAGROS RIVAS CAMPOS, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-10-2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, HERNANDEZ LABREDOR JUAN GONZALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.951, en contra del ciudadano, PASCUAL MONTILVA, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano, HERNANDEZ LABREDOR JUAN GONZALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.951, denuncia ante ese despacho fiscal, en la que señala que fue objeto de insultos y amenazas por parte del ciudadano, PASCUAL MONTILVA.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, HERNANDEZ LABREDOR JUAN GONZALO, no revisten carácter penal por ser atípicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Amenazas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, abogada MILAGROS RIVAS CAMPOS, recibida por el Tribunal en fecha 12-12-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano HERNANDEZ LABREDOR JUAN GONZALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.951, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de Amenazas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
EL (LA) SECRETARIO (A),