SAN CRISTOBAL, 31 DE MARZO DE 2009,
198° Y 150°

CAUSA PENAL: 2C-9396-09

Visto el escrito presentado por la Abogada MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 01 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio de MARYSTANIA ISABEL GUERRERO ARELLANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.790.876, residenciada en la carrera 24, casa N° 12-33 Quinta Lucytania Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Febrero del 2.008, interpuso denuncia la ciudadana MARYSTANIA ISABEL GUERRERO ARELLANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.790.876, residenciada en la carrera 24, casa N° 12-33 Quinta Lucytania Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone que personas desconocidas hurtaron su vehículo del lugar donde lo dejo estacionado.

Como diligencias de investigación corre en autos:

• Inspección N° 595 de fecha 14 de Febrero del 2.008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero del 2.008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto del 2.008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 01 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio de MARYSTANIA ISABEL GUERRERO ARELLANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.790.876, residenciada en la carrera 24, casa N° 12-33 Quinta Lucytania Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO



EL (LA) SECRETARIO (A),