REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados DANIEL ALFONSO PARRA GARCIA Y FREDYS MODESTO MORA GARCIA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 14 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde encontrándose efectuando operativo de profilaxia social, a la altura del sector higuerones vía Guanare cuando visualizan un vehiculo taxi color blanco al bordo del mismo dos ciudadanos le indicaron que se detuvieran para efectuarle la inspección vehicular , una vez que se mando a abrir el porta maleta de dicho vehiculo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta de calibre 28mm serial 6222 culata de madera cañón de color negro y un arma de fuego tipo chopo de cañón largo color negro no posee ningún tipo de serial se procedió a trasladar a los ciudadanos con dicho vehiculo a las instalaciones del comando policial de la grita así mismo quedando identificados como: DANIEL ALFONSO PARRA GARCIA Y FREDYS MODESTO MORA GARCIA, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados DANIEL ALFONSO PARRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.724, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-07-1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Grita vía principal la Quinta sector los Higuerones casa N° 51 al lado del comando de Laguardia Nacional Estado Táchira, y FREDYS MODESTO MORA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.148, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-07-1979, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en La Grita barrio Santa Rosa vía agua días casa N° A-28 Estado Táchira quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados DANIEL ALFONSO PARRA GARCIA Y FREDYS MODESTO MORA GARCIA , este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar un fiador que tenga un ingreso mensual a 80 unidades tributarias,, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3.- No cometer otro hecho punible semejante o distinto 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DANIEL ALFONSO PARRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.724, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-07-1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Grita vía principal la Quinta sector los Higuerones casa N° 51 al lado del comando de Laguardia Nacional Estado Táchira, y FREDYS MODESTO MORA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.148, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-07-1979, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en La Grita barrio Santa Rosa vía agua días casa N° A-28 Estado Táchira quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANIEL ALFONSO PARRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.724, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-07-1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Grita vía principal la Quinta sector los Higuerones casa N° 51 al lado del comando de Laguardia Nacional Estado Táchira, y FREDYS MODESTO MORA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.148, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-07-1979, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en La Grita barrio Santa Rosa vía agua días casa N° A-28 Estado Táchira quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un fiador que tenga un ingreso mensual a 80 unidades tributarias,, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3.- No cometer otro hecho punible semejante o distinto 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10066-09