REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de marzo de 2009


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Recibido escrito en fecha 11 de marzo de 2009 presentado por el abogado JUAN LUIS ALARCON se le da entrada y se ordena agregar a la presente causa; escrito mediante el cual en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE (BUSTOS DAVILA RONNY), Venezolano , mayor de edad de 26 años edad , titula de la cédula de identidad N° V14.134.983; JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN), dice ser Venezolano , mayor de edad con 28 años, titular de la cédula de identidad N° V 14.134.983, y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, quien dice ser Venezolano, mayor de edad con 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14323.893, de fecha de nacimiento el 15-10-1979, y domiciliado en Caricuao UD5, Bloque 25, piso 7 Apartamento 15 Caracas, quien solicita la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a los acusados WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE (BUSTOS DAVILA RONNY), Venezolano , mayor de edad de 26 años edad , titula de la cédula de identidad N° V14.134.983; JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN), dice ser Venezolano , mayor de edad con 28 años, titular de la cédula de identidad N° V 14.134.983, y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, quien dice ser Venezolano, mayor de edad con 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14323.893, de fecha de nacimiento el 15-10-1979, y domiciliado en Caricuao UD5, Bloque 25, piso 7 Apartamento 15 Caracas, fundamentando su solicitud en que una vez finalizada la investigación y presentado el acto conclusivo fiscal de cierta manera se desnaturaliza mantener privados de libertad a los justiciables toda vez que el articulo 250 del código orgánico procesal penal exige la concurrencia de tres requisitos para decretar la privación de libertad y considera el abogado defensor que con la presentación del acto conclusivo fiscal se desvirtúa la presunción razonable de fuga agregando en su escrito que con la acusación presentada no se evidencia la presunción legal del peligro de fuga por cuanto en la eventualidad de una admisión de hechos de la pena no debería superar los cinco años asimismo considera el defensor que por haber culminado la investigación no puede llegar a entenderse obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto pues ésta ha culminado y en consecuencia según su defensor privado lo que procede es una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
El día 23 de Mayo de 2008 día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE (BUSTOS DAVILA RONNY), Venezolano , mayor de edad de 26 años edad , titula de la cédula de identidad N° V14.134.983; JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN), dice ser Venezolano , mayor de edad con 28 años, titular de la cédula de identidad N° V 14.134.983, y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, quien dice ser Venezolano, mayor deidad con 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14323.893, de fecha de nacimiento el 15-10-1979, y domiciliado en Caricuao UD5, Bloque 25, piso 7 Apartamento 15 Caracas, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en Código Orgánico Procesal Penal y 3.- se decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien en fecha 14 de Julio del 2008 fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico mediante el cual acusa a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE (BUSTOS DAVILA RONNY) por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; al ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y a EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en razón de las penas previstas por nuestro legislador en los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte son superiores al termino de tres (03) años de prisión se hace procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del 2008 para lograr así el aseguramiento de su presencia ante los llamados que haga este Tribunal para la celebración de la audiencias de ley con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que se han ordenado los traslados de los acusados para la realización de la audiencia preliminar así como los respectivos oficios a las autoridades competentes, las mismas han sido diferidas por razones no imputables al Tribunal, no es menos cierto que a los acusados se les imputo el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y por tanto que aun no ha sido en la fase en la que procesalmente se encuentra la presente causa, determinada la identidad de los mismos mal pudiera considerarse la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que en caso de incumplimiento existiría la dualidad de nombres y datos de identificación al momento de dictarse la respectiva orden de captura siendo practicadamente imposible en su momento hacerla efectiva, razón por la cual considera esta juzgadora que se configura el peligro de fuga el cual aunado a las consideraciones respecto de las penas a imponer hace que sea necesaria el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el abogado defensor de la realización de una audiencia o la consulta a la fiscalía del ministerio publico a fin de que emita su opinión sobre la vulneración de derechos constitucionales a los justiciables considera esta juzgadora que la misma no se hace necesaria en razón de que conforme al código orgánico procesal penal en sus artículos 4, 5, 246, 250, 256, 264 es el juez de primera instancia en funciones de control el competente para resolver la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa; aunado a que a criterio de esta juzgadora en la presente causa no se observa violación al debido proceso ni a ningún otro principio de los contenidos en nuestra Constitución y demás códigos y leyes de la republica ya que en todo momento se ha velado por el cumplimiento de estos principios a favor de los acusados a fin de lograr la realización de la audiencia preliminar siendo emitidos por el tribunal los respectivos traslados y oficios a las diferentes autoridades competentes y cuyas copias rielan en la presente causa; siendo necesario la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia para el día 24 de marzo de 2009 en aras de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles de conformidad don lo establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna. Y asi se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la revisión de medida formulada por el abogado JUAN LUIS ALARCON, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad de los imputados WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE (BUSTOS DAVILA RONNY), Venezolano , mayor de edad de 26 años edad , titula de la cédula de identidad N° V14.134.983; JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN), dice ser Venezolano , mayor de edad con 28 años, titular de la cédula de identidad N° V 14.134.983, y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, quien dice ser Venezolano, mayor deidad con 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14323.893, de fecha de nacimiento el 15-10-1979, y domiciliado en Caricuao UD5, Bloque 25, piso 7 Apartamento 15 Caracas por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de estos. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la realización de una audiencia a o en su defecto se consulte al ministerio público para que emita su opinión sobre la vulneración de derechos constitucionales a los justiciables por las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.




HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ





ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-10454-08