REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de MARZO del 2009
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-11277-2009
ASUNTO : 5C-11277-2009
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA y GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
El día 07 de Marzo del 2007, se recibió Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective funcionario CARLOS ANDRES PEREZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…donde se deja constancia que en las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra una recepción radiofónica de parte del funcionario VIRLO MOLINA, adscrito a la red de emergencia 171, informando que en el Centro Clínico de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, la cual falleció presuntamente por intoxicación, desconociéndose más detalles al respecto. En consecuencia, y tal como se desprende del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo del año 2007, suscrita por el funcionario Detective CARLOS ANDRES PEREZ, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en la fecha antes indicada en compañía del funcionario Agente JOSE QUINTANILLA, en la unidad P-OOF, hacia el Centro Clínico de esta ciudad, donde una vez presentes en dicho lugar, la comisión policial sostuvo entrevista con la Medico Cirujano Cecilia Montilla, matricula 49987, la cual manifestó ser la médico de guardia para el momento del fallecimiento del hoy occiso, la cual indico que se trataba de una persona del sexo femenino la cual ingreso a dicho centro asistencial el día viernes 02-03-2007, por haber ingerido una sustancia organofosforada, al realizar la respectiva inspección, sobre una camilla, desprovisto de algún tipo de vestimenta se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, es de destacar que a las afueras de dicho nosocomio se encontraba el cónyuge de la hoy interfecta el cual se identifico como GONZALEZ FILIPPIS FRANCISCO EDUARDO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha 15-06-1950, soltero, comerciante, residenciado en la calle principal del Sector Los Fundadores, Quinta Villa Irma, El Mirador, Municipio Independencia Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó que su cónyuge “... se encontraba en estado de depresión por lo que era tratada por profesionales hasta el día Viernes 02-03-2007, cuando en una crisis de nervios desidia ingerir sustancias Toxicas...”, el mismo aporto los datos filiatorios de la occisa, quedando identificada como IRMA FIERRO RAMOS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Neiva, Departamento de Huila, Colombia, de 52 años de edad, nacida en fecha 21-05-1954, soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en la antes referida dirección, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.138.215..”
En la solicitud fiscal, el Fiscal Primero al observar el contenido de la presente causa, que se encuentra en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto que del resultado de la investigación se evidencia la muerte de una ciudadana, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, toda vez que la ciudadana IRMA FIERRO RAMOS, murió por haber ingerido una sustancia organofosforada, es por ello que las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que vista la solicitud fiscal, no existen hechos que puedan ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que se encuentra en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto que del resultado de la investigación se evidencia la muerte de una ciudadana, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, toda vez que la ciudadana IRMA FIERRO RAMOS, murió por haber ingerido una sustancia organofosforada. Existiendo elementos suficientes para considerar que no existe acción penal y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA: 5C-11277-09
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