REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de MARZO del 2009
198 º y 148º
RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CACERES BENJAMIN Residenciado en Agua Dulce calle principal diagonal al puente ventana sin mas datos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal,

Denuncia de fecha 11 de Junio del 2006 formulada ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano Wuilliam Flores Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 15.233.613 de 28 años de edad natural de San Cristóbal donde expone lo siguiente que en fecha 10 de junio de 2006, se encontraba compartiendo con unos amigos cerca de su casa y de pronto un ciudadano de nombre Cáceres Benjamín partió una botella y se la clavó por la espalda, huyendo del sitio.
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de junio de 2006, formulada por el ciudadano WUILLIAM FLORES, ante la Policía del Estado Táchira, víctima en la presente causa, donde manifestó: “Anoche como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba tomándome unos tragos de licor con unos amigos y de repente se alboroto la gente y este ciudadano le dio un golpe a un ciudadano que se encontraba allí, yo le dije que no, que eso estaba mal hecho y seguimos tomando y como a los 10 minutos cuando fui al baño, este ciudadano partió una botella y me la clavó por la espalada y sallo y se fue y se metió para la casa del suegro y de ahí no salio más y yo me vine para el ambulatorio”.
2) OFICIO N° 0856-06, de fecha 11 de junio de 2006, suscrito por el funcionario Inspector JUAN CARLOS ODOÑEZ CASANOVA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, delegación Táchira, donde remiten al ciudadano Wuilliam Flores, a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal físico.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3585, de fecha 08 de Junio de 2006, practicada por los agentes OCHOA JOSE Y QUINTANILLA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, realizada en la Calle Principal, Sector Agua Dulce, Municipio Torbes, Estado Táchira. No lográndose observar evidencias físicas de interés criminalístico.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2006, sostenida con el ciudadano WUILLIAN ALEXIS FLORES COLMENARES, ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, don de manifestó entre otras cosas: “. Yo me encontraba al lado de mi casa, cuando de repente llegó el señor Benjamín Cáceres y me corto por la espalda, luego de dos horas después que me curaron llegó a la casa y allí mismo llegamos a un acuerdo, el señor es padre de familia y me pidió disculpa y yo se la acepte y yo decidí no comparecer al medico forense por voluntad propia eso es todo.
En la solicitud fiscal, el Fiscal primero del Ministerio Público al observar el contenido de la presente causa, que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observan estos Representantes Fiscales, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial la comisión del delito de LESIONES, con base a la denuncia interpuesta por la víctima, que encabeza la presente causa; no quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano WUILLIAN ALEXIS FLORES COLMENARES, por cuanto el mismo, tal como se desprende del contenido del acta mencionada con anterioridad, no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense con el fin de que le fueran acreditadas la existencia y magnitud de las posibles lesiones que pudiera haber presentado como consecuencia de los hechos. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que vista la solicitud fiscal, no existen hechos que puedan ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano no quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano WUILLIAN ALEXIS FLORES COLMENARES, por cuanto el mismo, tal como se desprende del contenido del acta mencionada con anterioridad, no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que para que se pueda configurar el tipo penal de Lesiones, por no quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones por cuanto el mismo, tal como se desprende del contenido del acta mencionada con anterioridad, no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense. Existiendo elementos suficientes para considerar que no existe acción penal y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CACERES BENJAMIN Residenciado en Agua Dulce calle principal diagonal al puente ventana sin mas datos., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO CAUSA: 5C-11286-09