REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de MARZOdel 2009

198 º y 148º

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto, del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de AURA ROSA PACHECO, Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.644.191, residenciada en la calle principal Nro. P-32 Barrancas Parte Alta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal,

El día 20 de Agosto del 2004, se recibió Denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ,donde deja constancia de lo siguiente: “…comparezco por ante el despacho para denunciar formalmente a la ciudadana LAURA, quien era mi pareja, hasta hace unos días atrás, por cuanto la misma me estaba jugando mal, primero ya que la capture que estaba metiéndose a un hotel y aparte de eso el motivo de esta denuncia, es por cuanto para le fecha nueve de junio de este año, yo saque de mi cuenta de ahorros del banco Fondo Común, la cantidad de cinco millones de bolívares, los cuales saque con la finalidad de comprarnos una casa, el dinero se lo di a ella para que lo guardara, pero ahora me sale con la siguiente respuesta cada vez que le pido el dinero, que ella iba pasando por la sanidad hacia arriba y la atracaron y yo me fui y pregunté por donde ella me dijo y resulta que ese día no ocurrió nada por ahí, entonces ella ahora me dice que no tiene dinero y tampoco me lo va a regresar y eso es todo..”

En la solicitud fiscal, el Fiscal Cuarto al observar el contenido de la presente causa, se presume la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal. Ahora bien, con respecto a estos hechos, debe tomarse en cuenta que los mismos ocurrieron para el momento en que entre denunciante y denunciada existía una unión estable de hecho, el Código Penal Venezolano en su artículo 481 ha establecido una eximente de responsabilidad penal para el caso de delitos contra la propiedad que son cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, lo cual se ajusta al presente caso, pues si bien es cierto estas dos personas no se encontraban casadas, mantenían para el momento una unión estable, Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que vista la solicitud fiscal, no existen hechos que puedan ser subsumibles en la causa en marcados en el Código Penal Venezolano en su artículo 481 ha establecido una eximente de responsabilidad penal para el caso de delitos contra la propiedad que son cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que para el momento en que entre denunciante y denunciada existía una unión estable de hecho, el Código Penal Venezolano en su artículo 481 ha establecido una eximente de responsabilidad penal para el caso de delitos contra la propiedad que son cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente. Existiendo elementos suficientes para considerar que no existe acción penal y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana AURA ROSA PACHECO, Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.644.191, residenciada en la calle principal Nro. P-32 Barrancas Parte Alta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA: 5C-11293-09