REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de MARZO del 2009
198 º y 148º

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RIDER AMADO UZCATEGUI SANABRIA, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris del Carmen Sanabria Méndez (y) Y Ángel Amado Rivas Uzcategui (y), residenciado en la Avenida siete, Edificio Wendy, N° 3-65, frente a la Plazuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal,

Acta Policial suscrita por el funcionario Agente 3205 VIRGGI GUTIERRES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde expone lo siguiente siendo las 03:10 horas de la madrugada del día 06 de febrero del año 2007, recibe llamada telefónica del la línea de emergencias 171, indicando que debían trasladarse a la Basílica de Táriba, a los fines de verificar a dos ciudadanos que se encontraban fomentando una riña en la vía pública, en tal sentido el funcionario actuante procede a trasladarse al sitio verificando, que efectivamente se encontraban dos sujetos, de los cuales uno de ellos estaba en el suelo totalmente desnudo, con manchas de sangre en varias partes de su cuerpo, por lo que fue trasladado por la comisión policial al hospital de fundahosta en Táriba, siendo atendido por el médico de guardia, diagnosticándole traumatismos y herida abierta a la altura de la cabeza, y posteriormente llevado al hospital Central de San Cristóbal, donde quedó recluido bajo observación médica, quedando identificado como: SIXTO JOSE BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.722, asimismo fue detenido preventivamente el ciudadano RIDER AMADO UZCATEGUI SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.658, presunto agresor, desconociéndose más datos de lo sucedido.
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1) ACTA POLICIAL, de fecha 06 de enero de 2007, suscrita por el funcionarios Agente P/3205 VIROGI GUTIERREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “.. enviara una comisión para el sector de a basílica, a verificar dos ciudadanos que se encontraban fomentando riña en la vía pública, trasladándome al sitió indicado, y al llegar visualice dos ciudadanos, uno de los cuales estaba tirado en el suelo totalmente desnudo y con manchas de sangre en la cara y otro ciudadano que vestía para el momento pantalón Jean de color crema, y franela de color azul marino, ambos ciudadanos se encontraba para el momento bajo los efectos del alcohol, en tal sentido procedí a solicitar apoyo haciéndose presente la unidad P-571, al mando del cabo 1565 Vivas Murillo Frank, donde procedí a detener efectivamente al ciudadano que vestía pantalón Jean color crema y franela de color azul marino, trasladando a la sede de la comisaría de Táriba, donde fue identificado como Rider Amado Uzcategui Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.658...y en la unidad patrullera se trasladó al ciudadano que se encontraba desnudo para el hospital Fundahosta, donde fue identificado como Sixto José Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.857.722...”
2) OFICIO N° 0013-07, de fecha 06 de enero de 2007, suscrito por el Inspector MARLON SAAVEDRA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Medicatura Forense, donde refiere al ciudadano Sixto José Bonilla, a los fines de ser valorado por el médico de guardia.
3) OFICIO N° 0012-07, de fecha 06 de enero de 2007, suscrito por el Inspector MARLON SAAVEDRA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Medicatura Forense, donde refiere al ciudadano Rider Amado Uzcategui Sanabria, a los fines de ser valorado por el médico de guardia.
4) OFICIO N° 9700-061-066, de fecha 09 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Lic. SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, donde plasma que el ciudadano Rider Amado Uzcategui Sanabria, no registra en los archivos internos de ese cuerpo policial.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 568, de fecha 26 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios detectives MONTILVA JUAN CARLOS Y JESUS PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada en la carrera 5, Bolívar, entre calles 2 y 3, frente a la Plaza Bolívar de Táriba, vía pública, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde plasman las características del ligar donde ocurrieron los hechos.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por el funcionario detective JESUS ABAD PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, donde plasma que el imputado no registra antecedentes ni solicitud alguna.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de febrero de 2007, suscrita por detective JESUS ABAD PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, donde plasma que se dirigió a la medicatura forense con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, y verificó que los ciudadanos Rider Amado Uzcategui Sanabria y Sixto José Bonilla no acudieron a practicarse reconocimiento médico legal físico.
8) ACTA DE DENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2007, sostenida con el ciudadano VIRGGIL OLDRANS GUTIERRES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° y- 21.285.895, funcionario de la Policía del Estado Táchira, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, donde manifestó entre otras cosas: “procedí a dirigirme al sitio , al momento que llegué visualice a un ciudadano el cual estaba completamente desnudo, presentando sangre en su rostro y en estado de embriaguez , y como a los cinco metros se encontraba el otro ciudadano quien también se encontraba en estado de embriaguez, pero no presentaba ninguna lesión...”
9) ACTA DE DENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2007, sostenida con el ciudadano VIVAS MURILLO FRANK RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.721, funcionario de la Policía del Estado Táchira, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, delegación Táchira, donde manifestó entre otras cosas: “... en el sitio se encontraba un ciudadano totalmente desnudo y lesionado en varias partes del cuerpo, al llegar al sitio constaté que era positiva la versión y procedí a reportar al 171 para que enviara un ambulancia, la cual se hizo presenta la unidad A-7 perteneciente a la localidad de Táriba, los paramédicos trasladaron al ciudadano hacia el Seguro Social, luego el agente Gutiérrez me informó que en área de calabozos se encontraba un detenido que guardaba relación con las lesiones que presentaba el ciudadano que había sido trasladado al Hospital del Seguro Social...”,
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, experto en Criminalísticas, practicada a prendas de vestir. CONCLUSIONES: 1.-El presente reconocimiento legal lo constituyen un (01) pantalón y una (01) franela, descrita en la parte expositiva del presente informe. 2.-Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda descrita en el numeral 01 (pantalón) de la parte expositiva de la presente experticia, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO ‘O’. 3.-En la superficie de la prenda descrita en el numeral 02 (franela), NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. 4,-La superficie de la prenda descrita en el numeral 01 (pantalón), fue sometida a cortes, con la finalidad de realizar los respectivos análisis’

11) EXPERTICIA DE VERIFICACION DE IDENTIGAD, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el detective FREDDY MANUEL RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. MOTIVO: Establecer la identidad de una persona que para el momento de su detención policial, se identificó como Uzcategui Sanabria Rider Amado, CI. V-17.858.658, empleando para ello como medio inmediato las tarjetas alfabéticas existentes en el archivo de la ONIDEX de San Cristóbal. CONCLUSION: El nombre con el cual se identificó la prenombrada persona en este despacho, aparece registrado por ante el enlace computarizado SIIPOL-ONIDEX y le corresponde al número de cédula de identidad aportado, pero como no existe tarjeta alfabética de identidad con el nombre y datos filiatorios en cuestión en el archivo de la ONIDEX de San Cristóbal, ya que el número de cédula de identidad fue otorgado en la ONIDEX de Barquisimeto-Estado Lara, entonces no se puede establecer su verdadera identidad, en tal sentido se remite la menciona tarjeta decadactilar a la oficina de enlace CICPC-ONÍDEX de Caracas, a fin de que se verificada la identidad plena de la mencionada persona...”

En la solicitud fiscal, el Fiscal primero del Ministerio Público al observar el contenido de la presente causa, que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observan estos Representantes Fiscales, que no tienen duda , que el medio idóneo para determinar las posibles lesiones que pudiera haber presentado el ciudadano SIXTO JOSE BONILLA, ha practicado por el Médico Forense que a tal efecto se designé, él cual no se realizó. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que vista la solicitud fiscal, no existen hechos que puedan ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano no quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones presentadas por el ciudadano SIXTO JOSE BONILLA, , él cual no se realizó. Examen por el Médico Forense, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que para que se pueda configurar el tipo penal de Lesiones, por no quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones por cuanto el mismo, tal como se desprende del contenido del acta mencionada con anterioridad, no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense. Existiendo elementos suficientes para considerar que no existe acción penal y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RIDER AMADO UZCATEGUI SANABRIA, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris del Carmen Sanabria Méndez (y) Y Ángel Amado Rivas Uzcategui (y), residenciado en la Avenida siete, Edificio Wendy, N° 3-65, frente a la Plazuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO CAUSA: 5C-9166-07