REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de marzo de 2009


Visto el escrito presentado por la defensora publica Abg. Belkys Peña Duarte conforme al cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009 fundamentando su solicitud en que consta en la investigación realizada por la fiscalía del ministerio publico que según la experticia química practicada el peso neto de la sustancia incautada es la cantidad de DOS (02) GRAMOS DE COCAINA BASE; considerando que no sobrepasa el limite permitido por nuestro legislador para el consumo de tales sustancias.

Este Tribunal para decidir observa:

Con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia el día 05 de marzo de 2009 el tribunal acordó :1.- Calificar la aprehensión del ciudadano ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 20.122.547, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1985, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Elba Pérez (v) y José Arciniegas (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18, con calle principal, casa número B-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-175.76.44, como flagrante conforme al articulo 248 del código orgánico procesal penal, 2.- Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del código orgánico procesal penal.

Fue recibido por este tribunal oficio N° 20F11-0569-09 de fecha 18 de marzo de 2009 procedente de la fiscalía undécima en el que solicitan la destrucción de la droga incautada en la causa 5C-11238-09 caso N° 20F11-0046-09 seguida contra ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO, e indica el mismo que la cantidad decomisada es de DOS (02) GRAMOS de cocaína base conforme a la experticia química N° 9700-134-LCT-1072 de fecha 13 de marzo de 2009 practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y de la cual anexa copia; por lo que conforme a la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se aplicaría el articulo 34 de la Ley la cual prevé una pena a imponer de uno (01) a (02) años de prisión lo cual hace procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa sobre la privación judicial preventiva impuesta en la audiencia de flagrancia y considera además esta juzgadora que se configura la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial el cual establece que:
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (Subrayado del Tribunal)”

Asimismo el acusado ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO se encuentra privado de la libertad desde el día 05 de marzo de 2009, y en virtud de que el código orgánico procesal penal en su artículo 253 establece que:

Articulo 253: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Este Tribunal considera que han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad por las razones expuestas anteriormente se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento, mediante caución personal, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada quince (15) días del imputado, ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y a presentarse por ante el Tribunal cuando así le sea requerido.


En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 20.122.547, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1985, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Elba Pérez (v) y José Arciniegas (v), residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18, con calle principal, casa número B-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-175.76.44, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, seguidamente líbrese boleta de libertad.

EL JUEZ,


ABG. HILDA MARIA MORA R




EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
5C-11238-09