REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2009.
197º y 147º

Visto el escrito interpuesto por el Abg. LOREDANA MORENO, en su carácter de defensor publico del imputado JUAN ALBERTO VERA PEÑA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al mismo, ya que hasta la presente fecha lleva presentándose un lapso mayor a dos (02) años y el Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el articulo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre la solicitud planteada observa esta juzgadora que en fecha 03 de marzo de 2009 se libró oficio N° 497-09 a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas en fecha 25 de octubre de 2006 al imputado JUAN ALBERTO VERA PEÑA y visto que a la fecha no se ha recibido la respectiva respuesta la asistente del Tribunal Flor Yadira Sandoval consigno fotocopia del libro de presentaciones en el cual informa se verifica el cumplimiento por parte del imputado de las presentaciones impuestas, así como de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal el cual reza:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Considera esta juzgadora que han transcurrido efectivamente mas de dos (02) años desde que este tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma fue impuesta el día 25 de octubre de 2006 y a la presente fecha no consta en actas que la fiscalía del ministerio público hubiere solicitado la prorroga de la ley por lo que se hace procedente el cese de la medida cautelar impuesta al imputado JUAN ALBERTO VERA PEÑA. Y así se decide.


Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JUAN ALBERTO VERA PEÑA y en su lugar se decreta la libertad plena del mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, déjese copia.


ABG. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HECTOR OCHOA
EL SECRETARIO
5C- 8056-09