REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, sábado, veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, colombiano, de 37 años de edad, nacido el 22-11-1971, natural de Barranquilla, República de Colombia, con cédula de ciudadanía No. 85.437.557, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Ana Criollo (v) y Alvaro Castaño (v), de estado civil soltero, con residencia en La Ceiba, vía el Nula, Finca Caño de Alma, propiedad de la familia Flores, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el imputado manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza, por lo que se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública, acudiendo la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien estando presente aceptó el nombramiento y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente la Juez HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 5C-11.338/2009, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público realizó formal imputación por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado la Juez impuso al imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor, eso lo tenía para mi consumo, es todo”. Se le otorga la palabra a la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se desestime la aprehensión en la flagrancia por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la sustancia incautada en la presente causa sobrepasa la cantidad permitida por el legislador como dosis personal para el consumo en una cantidad ínfima, y que además mi representado ha señalado ser consumidor de este tipo de sustancias y que una vez que se practique la experticia definitiva el peso de la sustancia puede variar considerablemente dado que en la actualidad se trata de un peso bruto. En virtud de ello solicito asimismo se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento que a bien tenga imponer este Tribunal. Aún cuando la pena establecida para el delito objeto del proceso que señala el Fiscal del Ministerio Público tiene establecida una pena que supera los tres años en su límite máximo, el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal faculta al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas aún cuando la pena supere los diez años en su límite máximo. Pido al Ministerio Público quien ha solicitado el procedimiento ordinario en la presente causa ordene para mi representado la práctica de la experticia toxicológica y psiquiátrica con la finalidad de determinar la condición de consumidor manifestada por mi representado y pido que el resultado de las mimas se obtenga para la oportunidad del acto conclusivo a que hubiere lugar, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER, EL PORCEDIMIENTO A SEGUIR y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, el día 27 de marzo de 2009, a las 06:00 P.M hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido diecinueve horas y cuarenta minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO, de condiciones civiles y personales ya señaladas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, quien permanecerá recluido en la Policía del Estado Táchira hasta tanto se determine el peso neto de la sustancia incautada y se resuelva sobre su situación jurídica.
3. DECLARAR que el imputado ELKIN CASTAÑO CRIOLLO fue aprehendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.




ABG. HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ
Juez,




JOMAN ARMANDO SUÁREZ
Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público,





ELKIN CASTAÑO CRIOLLO
Imputado,




ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
Defensora Pública,




JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
Secretaria de Guardia


Causa 5C-11.338-09